REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000120
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTES: LUZ MARIA AREYAN DE NATERA y CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, calle Principal Nº 21, del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.747.963 y 9.818.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, MATEO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS y ZAMARA BOLIVAR ALBERTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.466, 33.843 y 60.472 respectivamente.
DEMANDADOS: Empresa SOLDADURAS GALINDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 1.989, anotado bajo el No. 9, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES de la Empresa SOLDADURAS GALINDO, C.A.: JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.229.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo del año 2006).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 11 de julio del año 2006, que se refiere a la Apelación interpuesta en fecha 05 de junio del 2006, por la representación judicial de las partes demandantes, contra la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 31 de mayo del año 2006, con ocasión al juicio de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos LUZ MARIA AREYAN DE NATERA y CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN identificados en autos, en contra de la Empresa SOLDADURAS GALINDO, C.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 12 de julio del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2006-000120, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 13 de julio del 2006, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ y solicita la acumulación de las causas Nros. BP12-R-2006-000120 y BP12-R-2006-000167 de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto de fecha 14 de julio del 2006.
En fecha 13 de julio del 2006, el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, presenta escrito promoviendo la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GARCIA LEOTTA, conductor del vehículo de propiedad de la empresa demandada.-
Por auto de fecha 14 de julio del 2006, esta Alzada admite la prueba de posiciones juradas presentadas por el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco para la evacuación de la misma.
En fecha 19 de julio del 2006, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y solicita a este Tribunal se le designe como correo especial para entregar la comisión al Juzgado del Municipio Anaco.
Por auto de fecha 20 de julio del 2006, esta Alzada designa como correo especial al abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, a fin de que le sea entregada la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco.
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2006, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad para ello comparecen los apoderados judiciales de la parte actora abogados JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS y ZAMARA BOLIVAR ALBERTI y el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ apoderado judicial de la parte demandada y consignan escrito de Informes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
Por oficio de fecha 18 de septiembre del 2006, esta Alzada solicita al Juzgado del Municipio Anaco se sirva devolver la comisión que le fuere conferida en fecha 14 de julio del presente año.
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2006, esta Alzada dice VISTOS, fija un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2006, este Tribunal recibe y agrega a los autos la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 878 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, lo siguiente:
Art. 878: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario…”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Accidente de Transito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por demanda interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre del año 2004.
En fecha 14 de diciembre del 2004, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y consigna Poder Especial otorgados por los ciudadanos LUZ MARIA AREYAN DE NATERA y CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN, facturas de Ingeniería y Productos Médicos, Centro Médico San Judas Tadeo y copias de las actuaciones de Tránsito.
En fecha 17 de diciembre del 2004, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y consigna copias del libelo de la demanda con el fin de que el a quo gestione la respectiva compulsa y le sea entregada las mismas para la citación de los demandados en la presente causa.
En fecha 12 de enero del 2005, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y solicita al a quo que se cite a la demandada personalmente ya que la misma se encuentra ubicada en la Ciudad de Anaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero del 2005, se admite el presente asunto acordándose la citación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa, oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma, en esta misma fecha se acordó expedir Copia Certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar el emplazamiento acordado.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2005, el a quo acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 31 de marzo del 2005, el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo del 2005, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y solicita al a quo se practique por secretaria el computo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta la presente fecha, a fin de que proceda a sentenciar.
Por auto de fecha 12 de abril del 2005, el a quo se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, en su diligencia de fecha 31 de marzo del presente año, hasta tanto señale la fecha exacta sobre la cual ha de recaer el computo.
En fecha 26 de marzo del 2005, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y solicita al a quo se practique por secretaria el computo desde el día 04 de febrero del 2005 hasta el 31 de marzo del presente año.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2005, el a quo acuerda efectuar por secretaria el computo de los días solicitados por el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, en su diligencia de fecha 26 de marzo del presente año, siendo realizado dicho cómputo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de junio del 2005, el a quo advierte a las partes que la Audiencia Preliminar ha de celebrarse el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha.
En fecha 22 de junio del año 2005, se lleva la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de julio del 2005, el a quo comisiona al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que se evacuen las pruebas promovidas por la parte demandada, acordadas en la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2005, el a quo acuerda agregar a los autos los resultados de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2005, el a quo fija la Audiencia Oral para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 22 de noviembre del 2005, diligencia el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, y solicita se practique la citación al Funcionario de Tránsito Sargento Segundo Raúl Márquez y en el caso de que para la fecha de celebrarse la audiencia de juicio no hubiese sido citado, ruega al a quo se sirva diferir dicho acto para una nueva oportunidad.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2005, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, en su diligencia de fecha 22 de noviembre del presente año y difiere la celebración de la Audiencia Oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la resultas de la comisión.
Por auto de fecha 09 de marzo del 2006, el a quo agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo del 2006, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y solicita al a quo fije oportunidad para la Audiencia Oral.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el a quo fija la Audiencia Oral para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 25 de abril del 2006, se realizó la Audiencia oral en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril del 2006, el a quo acuerda corregir error en la foliatura, en la presente causa.
En fecha 27 de abril del 2006, el a quo dicta el dispositivo del fallo en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha 31 de mayo del 2006, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa declarando Sin Lugar la presente acción.
En fecha 01 de junio del 2006, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, dándose por notificado de la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 05 de mayo del 2006, diligencia el abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, y Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo del presente año.
En fecha 06 de junio del 2006, diligencia el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, y solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2006.
Por auto de fecha 16 de junio del 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUARTO
AMPLIACIÓN DE LA NARRATIVA ANTERIOR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa:
A.) Se evidencia de autos que la parte demandante antes identificada, propuso escrito de demanda en fecha 08 de diciembre del año 2.004 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente. Alegan los actores que el día 17 de abril del año 2004, el ciudadano CARLOS NATERA AREYAN, se dirigía de Santa Ana a Cantaura, conduciendo el vehículo de propiedad de su progenitora LUZ MARIA AREYAN DE NATERA, marca Toyota, modelo corolla automático GLI, placa BAH76T, por la carretera Pueblo Nuevo a Santa Ana del Estado Anzoátegui, cuando intempestivamente el vehículo marca Ford, clase Camión, Color amarillo, serial de carrocería AJF37 B27689, propiedad de la Empresa SOLDADURAS GALINDO, C.A., conducido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GARCIA LEOTTA, cambió bruscamente de canal, quitándole la derecha al ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN, y de forma imprudente chocó violentamente con el vehículo del mismo, tal como se desprende de la copia del expediente 070-04 ( actuaciones de tránsito ).-
Fundamentó su demanda en los artículos 1185, 1191, 11193, 1195,1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
Solicitó indemnizaciones por los conceptos de gastos de hospitalización, Valor de los daños ocasionados a su vehículo, por daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas y costos.-
B) Mediante escrito de fecha, 31 de marzo del año 2.005 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la parte demandada antes determinada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en base a las siguientes consideraciones: el día 17 de abril del año 2.004, el vehiculo propiedad de su representada, la demandada de autos, conducido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GARCIA LEOTTA, se dirigía por la carretera desde la Carretera que conduce desde Cantaura hacia Santa Ana, cuando a exceso de velocidad se dirigía el ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN, quien de manera violenta e imprudente se salió del canal de circulación e impactó el vehículo de propiedad de la demandada
En el mismo escrito de contestación de la litis la parte accionada promovió las siguientes pruebas.
PRIMERO: Impugnó por falso el expediente 070-04 (actuaciones de tránsito), solicitó Inspección Judicial en el Hospital General de Cantaura para dejar constancia si el día 17 de abril de 2004, fue atendido en ese Hospital el ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN, de las lesiones sufridas por él, y si presentaba síntomas de haber ingerido licor.
SEGUNDO: También solicitó las testimóniales de los ciudadanos JESUS BLANCO y JHONNY RIVERA.-
TERCERO: inspección Judicial en el Hospital General de Cantaura, para dejar constancia si el día 17 de abril de 2.004 fue atendido en ese Hospital el ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA AREYAN; si presentaba síntomas de haber ingerido licor y de las lesiones sufridas por él.
La parte demandante no promovió pruebas en su escrito libelar, solamente narró los hechos en el mismo, fundamento su demanda y solicitó indemnizaciones que ya fueron determinadas.-
Se observa que el apoderado actor abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, por escrito de fecha 13 de julio de 2.006, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GRACIA LEOTTA, conductor del vehículo de propiedad de la empresa demandada.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Se efectúa el día 22 de junio del año 2.005, según se evidencia de acta de esa fecha cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente con la asistencia de ambas partes.
El apoderado de la demandada desconoció todo lo alegado por la parte actora, impugnó las actuaciones de tránsito nuevamente, el apoderado de la parte demandante por su parte, insiste en que lo alegado por la parte demandada en el presente juicio no está probado en autos ni se ajusta a la realidad. Es todo. Seguidamente el Tribunal exhorta a las partes a que presenten sus alegatos con respecto a las pruebas promovidas, la parte actora quien hace valer la experticia en donde aparecen los daños sufridos por el vehiculo conducido por el ciudadano CARLOS NATERA AREYAN, asÍ como las constancias de la clínica donde el fue intervenido.-
La parte demandada impugnó por falso el informe de tránsito, y promovió las testimoniales de JESUS BLANCO y GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ, también solicitó inspección Judicial en el Hospital General de Cantaura, para comprobar las lesiones sufridas por CARLOS NATERA, y la fecha de su ingreso a ese Hospital.- El Tribunal admitió las testimoniales para ser evacuadas en la audiencia oral, y comisionó al Juzgado del Municipio Freites para practicar la Inspección Judicial.-
DE LA UDIENCIA ORAL.
El día 25 de abril del año 2.006, se efectuó la audiencia oral, levantándose la correspondiente Acta cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente compareciendo solamente el apoderado de la empresa demandada, y cuyo resultado será analizado en el punto de valoración de las pruebas.-
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 31 de mayo del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, declarando SIN LUGAR la demanda incoada, por los siguientes motivos: sic: En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral, en la cual se procedería a la evacuación de las pruebas, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-
Por tal razón, este Tribunal tomando en consideración que en la oportunidad de la Audiencia oral, oportunidad esta en la que debía procederse a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandante no compareció a los fines de evacuar las pruebas acompañadas con su escrito libelar, es decir, no probó sus afirmaciones de hecho, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada y así se decide.-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
El día 14 de agosto del año 2.006, correspondió la fecha para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando sus respectivos escritos cuyos textos se dan aquí por reproducido íntegramente.-
A los informes presentados por las partes no se les hizo observaciones, y este Tribunal de Alzada dijo VISTOS en su oportunidad y procede dentro del lapso legal a dictar su decisión mediante las siguientes M O T I V A C I O N E S.
I) La vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 150 establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.-
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 859 establece: Se tramitarán por el procedimiento oral, las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no excedan de doscientos cincuenta mil bolívares. Omissis:
3º Las demandas de tránsito.
De la audiencia o debate oral. Omissis:
El artículo 871 ejusdem, dispone: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.-
De conformidad con el artículo 864 ejusdem, el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
II) Observa esta Alzada que las posiciones juradas fueron solicitadas por la parte actora, en segunda Instancia, y no junto con el libelo de la demanda como lo exige el artículo 864, aunado a ello esta prueba no fue evacuada por no haber logrado el actor la citación personal del absolvente, en consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio y así se decide.-
Considera conveniente este Juzgador de Alzada transcribir opiniones del Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE. Al comentar el artículo 871 del C. P, C. asentó. OMISSIS. La ausencia de una sola de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta. Seguirán sólo las consecuencias de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse valer oportunamente, si el interesado hubiera asistido.-( léase Tomo V, C. P. C del autor supra indicado, Págs. 518 y 519).-
III) De la evacuación en la audiencia oral, solo la parte demandada evacuó pruebas, de la siguiente manera: El Testigo JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, promovido por la parte demandada, declaró: A la primera pregunta: Diga el testigo por tener conocimiento del accidente como ocurrieron los hechos del mismo?. Respondió Fue el 17 de abril del año 2.004, como a las 8 ó 9 de la noche, nos dirigíamos a la población de Santa Ana. Nos percatamos que habían dos carros accidentados después de la curva, nos percatamos también que venía un carro en sentido contrario, que me supongo que desviando los vehículos que estaban accidentados nos desvió el canal de donde veníamos nosotros, el conductor del vehículo camión le sacó todavía el volante para no chocar de frente, fue cuando sentimos el impacto en la parte de trasmisión del vehículo, yo salí del vehículo y procedí a ayudar al del otro carro que estaba accidentado también, se pararon otro conductor que me ayudó con el herido, ahí no se presentó tránsito, se presentó fue defensa civil, que junto con otras personas sacaron el vehículo de la carretera para no ocasionar otro accidente, la gente de tránsito se presentó al otro día a las once de la mañana.- De esta interrogante y de las otras tres formuladas al testigo, este Juzgador considera que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia no se le asigna valor probatorio alguno.-
Observa esta Alzada que las actuaciones de tránsito contenidas en el expediente 070-04, levantadas por el Sargento Segundo de Tránsito Terrestre No 2557, ciudadano RAUL MARQUEZ, impugnadas por la parte demandada, quien solicitó su citación para ser ratificado en la audiencia oral, el Tribunal de la causa acordó su citación comisionando al efecto al juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado este que devolvió la comisión por no haberse logrado la citación del aludido funcionario, no obstante las gestiones efectuadas por el Alguacil de dicho Tribunal como lo dejó sentado en diligencia que reposa en las actas del expediente.-
Al no ser ratificado este documento, este Tribunal lo desecha y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno y, así se decide.-
Riela a los folios del expediente resultado de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, en el Hospital Luís Alberto Rojas de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, solicitada por la parte demandada, de cuyo contenido se evidencia que el día 17-04- 2004 no fue atendido en este Hospital el ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA, titular de la cédula de identidad No 9.818.593.- Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-
IV) Al folio 76 del expediente riela constancia original emitida por el Director del Hospital LUIS ALBERTO ROJAS, con sede en CANTAURA, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, producida en la audiencia preliminar, en donde se hace constar que el ciudadano CARLOS NATERA AREYAN, en fecha 17 de abril del año 2.004, no fue referido a este Centro Asistencial.- Esta prueba no fue admitida en la audiencia preliminar, por no haber sido producida junto con el libelo de la demanda, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.-
V) Considera esta Alzada explanar aquí opinión doctrinaria del autor FREDDY ZAMBRANO, cuyo criterio comparte, en su obra LEY DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, Comentada y Concordada, Editorial Atenea, Caracas 2.004, Págs. 291 y 292, que reza: sic: 1. Efecto de la inasistencia de las partes. Omissis.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se o practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. 68
No señala la ley otros efectos a la inasistencia de la parte, por lo que no se le aplican los efectos propios de la confesión ficta, que están reservados únicamente a la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, pero el hecho de no oírse los alegatos ni evacuarse las pruebas promovidas por la parte contumaz, conlleva fatalmente a que ésta sucumbirá en el juicio, sobre todo, tratándose de la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba de los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Omissis.-
68. Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante y, así se decide.-
Q U I N T O
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 31 de mayo del año 2006, y en consecuencia de ello: PRIMERO Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada precedentemente determinada. y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, perdidosa en el presente juicio.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000120.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
MAP/ ev de v.-
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