REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000046

COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
DEMANDANTES: MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ALÍ SANDER GARCIA Y ROSA CEFERNI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.470.478, 16.250.060, 13.029.328, 8.461.808, respectivamente y domiciliados en la calle 19 de abril, frente a la placita Anzoátegui, casa N° 8-88, de San José de Guanipa.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE REFAEL MENDOZA Y DOUGLAS GONZALEZ FREITES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.963 y 100.199.
DEMANDADO: ARMANDO MEDINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 478.414, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.179, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, cruce con calle Tamanaico, Sector Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RACHID JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.923
DEMANDADO: GILBERTO FORERO VALENZUELA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.162.669, domiciliado en la Avenida principal de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abg. REYES CUCHILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.177.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.
ANTECEDENTES
PRIMERO
En el Juicio por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Lucro cesante intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por los ciudadanos MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ALÍ SANDER GARCIA Y ROSA CEFERNI GARCIA, en contra de los ciudadanos ARMANDO MEDINA ESPINOZA Y GILBERTO FORERO VALENZUELA, según se evidencia de escrito de demanda cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, de fecha, 12 de febrero del año 2.001, el mencionado Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda condenando en costas a la parte demandante.
Contra el citado fallo, los demandantes, a través de su apoderado Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, interpuso recurso de apelación en fecha 24 de febrero del año 2006, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 27 de junio del año 2006.- Por recibido en fecha 11 de julio del 2006, en esta alzada en donde se le admite en fecha 12 de julio del 2006 y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes al de la fecha del auto para presentar informes.
En fecha 14 de agosto del año 2006, comparece la apoderada judicial de la parte co-demandada abogada REYES CUCHILLA y siendo la oportunidad legal consigna escrito de informes cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente y el cual agrega a los autos en esa misma fecha.
No hubo observaciones a dicho escrito de informes, y el Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre del 2006, dice vistos y pasa a dictar su fallo dentro del tiempo legal para decidir, así:
SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“Omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Lucro cesante por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 12 de febrero del 2001.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2001, se admite la presente causa acordándose la citación de los demandados de autos, comisionándose para esto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa.
En fecha 22 de enero del 2002, se recibe del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, resultas de la comisión librada en fecha 06 de marzo del 2001
En fecha 23 de Mayo del 2002, comparece el ciudadano MARIO CIFERNI, asistido por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, mediante la cual solicita se realice cómputo de los días transcurridos del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio del 2002, comparece el ciudadano ARMANDO MEDINA, debidamente identificado, y presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.
En fecha 21 de junio del 2002, comparece el ciudadano MARIO CIFERNI, asistido por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, identificados de autos, y consigna escrito solicitando se haga comparecer a los codemandados a los fines de promover un posible acuerdo o composición procesal.
En fecha 27 de junio del año 2002, es agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de mayo del 2002, por el ciudadano MARIO CIFERNI, asistido por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN.
Por auto de fecha 01 de julio del 2002, el a quo acuerda la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de comparecencia para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 11 de julio del 2002, diligencia el ciudadano MARIO CIFERNI, asistido por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, y Apela del auto de fecha 01 de julio del año 2002.
Por auto de fecha 15 de julio del 2002, el a-quo realiza cómputo de los días transcurridos desde el 02 de julio del 2002, hasta el día 11 de julio del mismo año.
Por auto de fecha 15 de julio del 2002, el a-quo niega la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO CIFERNI, asistido por el Abogado EDGAR DURAN, en fecha 11 de julio del 2002.
En fecha 25 de julio del año 2002, comparece la Abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.177, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, debidamente identificado, presentando escrito de contestación a la demanda, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, opuso la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, como se evidencia de su escrito de contestación folio sesenta y seis (66) del expediente.-
En fecha 26 de julio del año 2002, diligencian los ciudadanos MARIO JOSE CIFERNI GARCIA, ENZO JOSE GARCIA, ALÍ SANDER GARCIA Y ROSA CEFERNI GARCIA, a los fines de conceder poder Apud Acta al Abogado EDGAR ERASMO DURÁN.
En fecha 26 de julio del año 2002, comparece el ciudadano ARMANDO MEDINA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, debidamente identificado en autos, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto del 2002, comparece el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, y presenta escrito mediante el cual ratifica los derechos de los demandantes a demandar.
En fecha 02 de agosto del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, ratificando escrito presentado en fecha 26 de julio del año.
En fecha 02 de agosto del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando se ordene la prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en autos.
En fecha 14 de agosto del 2002, comparece el Abogado ARMANDO MEDINA ESPINOZA, y consigna escrito solicitando al a-quo, se ratifique la caducidad y prescripción de los documentos en que se evidencia la venta de los derechos y la fecha en que se otorgó el poder.
En fecha 25 de septiembre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando cómputo de los días transcurridos desde la contestación a efectos de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 01 de octubre del 2002, el a-quo niega lo pedido por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002.
En fecha 03 de octubre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando cómputo de los días transcurridos y por transcurrir de los lapsos para promoción de pruebas, así como para su evacuación.
En fecha 03 de octubre del 2002, se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de septiembre del 2002, por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN.
En fecha 03 de octubre del 2002, se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de octubre del 2002, por la Abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ.
Por auto de fecha 08 de octubre del 2002, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, cuyas resultas constan en autos
En fecha 10 de octubre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, Apelando del auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2002, el a-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR ERASMO DURAN, en fecha 10 de octubre de 2002.
En fecha 23 de octubre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, señalando contradicciones en las cuales ha caído el ciudadano ARMANDO MEDINA, en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, señalando las copias a remitir al Juzgado superior, en vista de la apelación interpuesta por él.
En fecha 31 de octubre del 2002, comparece el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, y presenta escrito mediante el cual solicita sean agregadas al expediente, las veinte preguntas por el consignadas en el mismo, a los fines de la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano GILBERTO FORERO.
En fecha 05 de noviembre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, dejando constancia que el alguacil del a-quo no tiene conocimiento sobre la comisión librada al Juzgado del Municipio Guanipa.
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2002, el a-quo ordena elaborar nuevos despachos y su remisión al comisionado, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 27 de noviembre del 2002, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando se requiera del Juzgado del Municipio Guanipa la reseña o referencia del por que de la intervención del juez en el curso del testimonial realizado por ese Juzgado.
En fecha 04 de diciembre del 2002, diligencia el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.923, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Medina Espinoza, consignando copia certificada de planilla sucesoral formulada a cargo de la ciudadana MARIA TORRIERI DE CIFREN y ROSA Y MARIO CIFERNI GARCIA.
En fecha 13 de enero del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, ratificando pedimentos insertos en todas sus diligencias de fechas anteriores.
En fecha 22 de enero del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, ratificando pedimentos insertos en todas sus diligencias de fechas anteriores, así mismo se observe las incongruencias en cuanto a los porcentajes destinados a los sucesores del fallecido, que existen en las planillas Nos. 0108, de fecha 07-03-1989 y 442 de fecha 03-10-1991.
En fecha 29 de enero del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, consignando copia de la Cédula de identidad de la ciudadana Bibiana García.
En fecha 13 de febrero del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, ratificando pedimentos insertos en todas sus diligencias de fechas anteriores.
Por auto de fecha 21 de febrero del 2003, el a-quo acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Guanipa, a los fines de solicitar las resultas de comisión librada el fecha 06 de noviembre del año 2002.
En fecha 27 de febrero del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando se requiera de la Dirección de Identificación y Extranjería el número de veces que el ciudadano VICENSO CIFERNI, ha entrado al país, así mismo se requiera a la Embajada de la república de Italia en Caracas, el domicilio exacto del prenombrado ciudadano.
En fecha 13 de marzo del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando dejar sin efecto la Apelación por él interpuesta.
En fecha 08 de abril del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, consignando copias certificadas por la Biblioteca Nacional, del diario Antorcha de la ciudad de El Tigre.
En fecha 09 de abril del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando se requiera el complemento de las resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa.
En fecha 22 de abril del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, ratificando diligencia de fecha 09 de abril de 2003
En fecha 14 de mayo del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando se fije oportunidad para la realización de acto de composición procesal.
En fecha 21 de Mayo del 2003, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, solicitando al Tribunal a-quo, localice las resultas de la posición jurada y la anexe al expediente ya que estas fueron devueltas por el Tribunal comisionado y no obstante no constan en autos.
En fecha 04 de junio del 2003, comparece el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, y consigna escrito de informes.
En fecha 19 de agosto de 2003, diligencia la Abogada Reyes Cuchilla, debidamente identificada, solicitando avocamiento.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, la Jueza Ana Maria del Cioppo, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 13 de enero del 2004, comparece el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, presentando escrito mediante el cual solicita se ordene la prohibición de enajenar y grabar el inmueble objeto de juicio, prohibir la salida del país de ciudadano GILBERTO FORERO, solicitar resultas de Posición Jurada al Juzgado del Municipio Guanipa, así como escrito constancia de punto de llamada de atención al mencionado ciudadano.
En fecha 14 de enero del 2004, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, señalando errores cometidos en el auto dictado por el a-quo en fecha 10 de diciembre de 2003, en cuanto a los domicilios procesales.
En fecha 18 de febrero del 2004, diligencia el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, ratificando diligencias de fechas 13-01-2004 y 14-01-2004.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el a-quo informa al ABOGADO EDGAR ERASMO DURÁN, que no consta en autos la notificación librada al ciudadano ARMANDO MEDINA, por lo que debe retirar cartel contentivo de la notificación, por secretaria .
En fecha 03 de noviembre del año 2004, diligencian los ciudadanos MARIO CIFERNI, ENZO GARCIA Y ROSA CIFERNI, y revocan Poder conferido al Abogado EDGAR ERASMO DURAN.
En fecha 03 de noviembre del año 2004, diligencian los ciudadanos MARIO CIFERNI, ENZO GARCIA Y ROSA CIFERNI, y otorgan Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ REFAEL MENDOZA Y DOUGLAS GONZALEZ FREITES.
En fecha 22 de abril del 2005, diligencia el Abogado DOUGLAS GONZALEZ FREITES, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la causa.-
En fecha 19 de diciembre de 2005, diligencia el ciudadano ARMANDO MEDINA, dándose por notificado, y solicitando la notificación de la contraparte.
En fecha 30 de enero del año 2006, el a quo dicta sentencia definitiva, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente declarando SIN LUGAR la demanda, y condenando en costas a las partes perdidosas, por los motivos indicados en la parte in fine de dicha sentencia, sentencia ésta que es apelada en fecha 24 de febrero del presente año por la parte actora.
CUARTO
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
1) Observa este Tribunal Superior que en su escrito de informes la apoderada judicial del co-demandado GILBERTO FORERO VALENZUELA, alega la extemporaneidad de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, por ser extemporánea por anticipada.
2) Sobre este aspecto este Juzgador de Alzada REITERA lo asentado en anteriores decisiones en el sentido que acogiéndose a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que la apelación anticipada es válida, por que demuestra la diligencia del abogado, y la disconformidad con el fallo apelado, todo en garantía al derecho a la defensa, y a recurrir del fallo que le es desfavorable, se desestima la denuncia in comento, y así se decide.-
3) Se observa del escrito de contestación de la litis que las partes demandadas opusieron como defensa la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la caducidad en consecuencia es una defensa que debe analizarse como PUNTO PREVIO, a la sentencia definitiva, esta defensa se presenta en forma confusa, se habla de caducidad o prescripción, (escrito de contestación de GILBERTO FORERO), con fundamento al articulo citado, que no se refiere ni a la caducidad, ni a la prescripción, sino a la nulidad de una convención, en consecuencia se declaran improcedentes ambas defensas, y así se decide.
4) Del objeto de la pretensión se observa que los demandantes accionaron, por cobro de bolívares, daños y perjuicios y lucro cesante.-
Resuelto la excepción de caducidad procede este juzgador de Alzada a decidir el asunto de fondo de la controversia, y en ese sentido observa que los actores solicitan el pago de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.278.242, oo), y de la revisión de las actas del expediente se observa que los demandantes no acompañaron a su libelo los documentos en que fundan su acción, vale decir, de los cuales se evidencia que los demandados adeuden a la parte actora suma de dinero alguna, este pedimento no puede acordarse, y así se decide.-
5) En lo relacionado con los montos reclamados en concepto de daños y perjuicios, no se acuerda su pago, en consideración que no fueron especificados en la demanda, no se señalan sus causas con las especificaciones necesarias, lo que no se evidencia del escrito de demanda.-
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone. El libelo de la demanda debe expresar: Omissis:
7º.- Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación éstos y sus causas.-
En lo que respecta al pago por concepto de lucro cesante, no se encuentran en el expediente medios de prueba que demuestren que los demandados adeuden suma de dinero alguna a los demandantes, en consecuencia no hay nada que pagar por este concepto y, así se decide.
QUINTO.
DECISIÓN:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero del año 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE RAFAEL MENDOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 30 de Enero del 2006 y en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva, precedentemente señalada y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis ( 2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2006-000046. Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL