REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000219
DAÑOS MATERIALES y MORALES.
DEMANDANTE: Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., sin identificación en autos.
APODERADO JUDICIAL: RACHID MARTINEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 10.923.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y base de operaciones en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda cruce con Trujillo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SAYURI RODRÍGUEZ, YARISMA LOZADA y YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86.704, 29.610 y 71.447 respectivamente.-.
ACCION: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Apelación del auto de fecha 18 de julio del 2006).
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio del año 2006, por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contra el auto de fecha 18 de julio del 2006, dictado por el Tribunal antes señalado, en la cual ADMITE las Pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, con ocasión al juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., en contra de la empresa apelante, plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de julio del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 26 de septiembre del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello, (10 de octubre 2006) la parte apelante presentó sus informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de octubre del año en curso. No hubo observaciones a dichos Informes.-
Ahora bien, por auto de fecha 30 de octubre del presente año, se fija el lapso treinta (30) días para sentenciar, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso pasa éste Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
Es competente de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante Escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente presentado ante este Tribunal Superior, por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, Inpreabogado No 86.704, rindió informes explanando entre otros aspectos lo siguiente:
Sic. Ciudadano Juez, de una simple y meridiana lectura de las pruebas contenidas en el CAPÍTULO II y III, denominada DE LA PRUEBA DE REQUERIMIENTO, la parte actora promueve una PRUEBA TESTIMONIAL, nótese que solicita del Despacho, que realice preguntas a los distintos ente a los cuales menciona en los particulares, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la cual pretende o pretendió la sustentación de las mal promovidas pruebas, razón por la cual debe el Despacho INADMITIR por manifiestamente INIDÓNEAS O INCONDUCENTES, es decir que las mismas no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, además la prueba de informes no es SUSTITUTIVA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, que esta contenida en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Omissis.-
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS DE INFORMES.-
De autos se evidencia que la apelante se opuso mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, a la prueba de informes en base a lo siguiente: La prueba de informes es procedente cuando se solicita la información a un tercero ajeno al proceso, debiendo excluirse de la misma, tanto a la parte que promueve la prueba así como a la contra-parte.-
También argumenta que, se opone a la admisión de las pruebas promovidas en el CAPITULO II y III, referida a la prueba de informes, donde el promoverte solicita se oficie al BANCO PROVINCIAL C. A . Agencia El Tigre y a. SHEFHICA, C. A. solicitando las informaciones indicadas en dicho escrito de pruebas cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
Del escrito de pruebas promovido por la parte demandante supra identificada en fecha 06 de julio de 2.006, se evidencia de los CAPÍTULOS II y III que, dicha parte promovió mediante prueba de requerimiento, información sobre asuntos que se encuentran archivados o reposan en las oficinas de dichas empresas, ambas por cierto ajenas a la relación procesal, es decir, se trata de terceros que se encuentran en la categoría de entes señalados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- ( Empresas Mercantiles).-
REITERA, este Juzgador de Alzada lo asentad anteriores decisiones, en el sentido, que nuestra Constitución es garantísta, el fin del proceso es la realización de la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales, se garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna).-
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio.- Omissis.-, Ateniéndose sólo a lo alegado y probado en autos.-
Considera esta Alzada que las informaciones solicitadas mediante la prueba de requerimiento, permitirán al juzgador de la causa conocer mejor los hechos alegados, se trata de informaciones sobre hechos que de alguna manera constan en las oficinas de las empresas requeridas.-
Conviene, explanar el siguiente criterio jurisprudencial. 8.- La naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad de instrucción, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte… Sentencia, SPA, 08 de mayo de 2.003. Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Fisco Nacional Vs Banco Mercantil, C. A, SACA. Exp. No 99-15993, S. No 0670; http:/www.tsj.gov.ve/decisiones:
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Juzgador de Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado en el presente juicio y, así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio del 2006, por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, PRIDE INTERNATIONAL. C.A., contra el auto de fecha 18 de julio del año 2006, que ADMITIÓ las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA el auto apelado antes precisado y, SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18.p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó el original al asunto BP12-R-2006-000219.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
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