REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, 09 de noviembre de 2.006
196º y 147°


ASUNTO: BP12-O-2006-000033.

AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: La Empresa: “VERAICA. C.A “, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1.981, anotada bajo el número 11, Tomo A-8.-.
ABOGADO APODERADO: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 5.226.-.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre.-
TERCERO INTERVINIENTE: INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES INC., a través de su apoderado Abg. ALIPIO HERNANDEZ.
Consta en autos que el solicitante propuso acción de Amparo Constitucional en fecha 20 de octubre del año 2006, contra el Juzgado antes mencionado, mediante escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose del mismo los siguientes puntos: Omissis… Me dirijo a usted para solicitar Medida de Amparo y Medida de Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre del año 2.005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente número BP12-M-2004-000009, con sede en El Tigre, cuyo titular es la Dra. ELAINA GAMARDO, agraviante, en virtud de haber violado el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada. De conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por haber dictado sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2,005, sin haber notificado a las partes para que ejercieran el recurso de apelación al que tiene derecho…. Omissis.-
Como fundamento legal de la solicitud indicó los artículos 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante Ley de la Materia.-
DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD DE AMPARO POR PARTE DE ESTA ALZADA.-
Se admitió por auto de fecha 26 de octubre del año 2.006, por cumplir con los requisitos de ley para su admisión, ordenándose la notificación de la jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, de la tercera interviniente la empresa “ INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES INN, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
El Tigre a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006, siendo las diez de la mañana: se desarrollo dicha audiencia de la manera siguiente: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación de la Presunta Agraviada su apoderado judicial JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ; en segundo lugar, intervendrá la Dra. MARIA YEGRES, en su carácter de Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Presunta Agraviante, y en tercer lugar tomará la palabra en representación del Tercero Interesado su apoderado judicial Abg. ALIPIO HERNANDEZ, B) En cuanto al segundo lapso otorgado serán observadas las previsiones anteriormente establecidas. Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en representación la presunta agraviada quien lo hace de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el art. 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Me dirijo a Usted para solicitar Medida de Amparo y Medida Tutelar preventiva y anticipada en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de noviembre del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Sede El Tigre cuyo titular es la dra. Elaina Gamardo Ledezma, agraviante en virtud de haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada VERAICA, C. A, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la defensa: la asistencia judicial son inviolables en todo grado y estado de la investigación por cuanto la pretensiones deducidas y la sentencia dictada se violaron los rangos de derechos constitucionales antes deducidos por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la dra. Elaina Gamardo Ledezma, al dictar sentencia definitiva sin haber notificado a la parte para que ejerciera el recurso de apelación al que tiene derecho y que nunca fue notificada de tal decisión por lo que se le cercenó a la misma de todas las oportunidades para el ejercicio de los correspondientes recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la copia certificada que se acompaño al efecto, así pues el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con el requisito de notificar a mi representada. La omisión del Tribunal de no constatar la notificación de las partes, cuando así expresadamente lo establece la ley, de toda sentencia definitiva dictada configuro la violación el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes accionadas impidiéndole a la defensa de no constatar la notificación de las partes cuando así lo establece la ley, de toda sentencia definitiva dictada configuró la violación a la defensa y al debido proceso de la parte accionada impidiéndole obtener al derecho a la defensa, a la justicia, garantía del debido proceso, de lo expuesto anteriormente se deduce que la notificación de las partes es un requisito sine qua nom, para que corran los lapsos de interposición de los recursos y por lo tanto formalidad esencial, toda vez que se persigue la protección de los interese de las partes. En razón y por lo antes expuestos es lo que vengo a solicitar que sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se acuerde el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así como ordenase al Tribunal agraviante la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y la anulación de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de conformidad con el art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. MARIA YEGRES, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre., y expone: es cierto que, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, del cual me encuentro a cargo como Juez Temporal en sustitución de la Dra. Elaina Gamardo Ledezma, por estar esta en el disfrute de sus vacaciones, oída la exposición de la parte accionante me permito hacer las siguientes consideraciones: consta de las actas que componen el presente asunto escrito de acción de amparo interpuesto por el abg. José Rondón, apoderado judicial de la sociedad mercantil VERAICA, C. A, : en contra del Tribunal que en este acto represento el cual fue presentado en fecha 20 de octubre del 2006 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos no penal El Tigre en razón de la sentencia , que fuera dictada por el tribunal en fecha 11 de noviembre del 2005 al respecto señala el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su titulo 2 de la inadmisibilidad de la acción de amparo en el ordinal cuarto de dicho artículo se establece “ Se entenderá que consentimiento expreso cuando viene transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” por lo que considero que la presente acción de amparo debió haberse declarado inadmisible, por cuanto a transcurrido un lapso de once (11) meses desde la fecha que se dicto la sentencia y la interposición del presente recurso, ahora bien vista la admisión del mismo alega el accionante que se violaron a la presunta agraviada el derecho a la defensa y al debido proceso por no haber sido notificada las partes, a los efectos de ejercer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia.- Consta en autos en el folio 36 auto del Tribunal Primero donde se ordena computo el cual esta relacionada por la secretaria de ese tribunal donde se evidencia los lapsos transcurridos hasta el ultimo día de la presentación de los informes del cual se deduce al ver la fecha de sentencia que la misma fue dictada dentro del lapso legal es decir, dentro del lapso de 60 días a tales efectos establece el art. 515 del Código de Procedimiento Civil que presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el, término señalado para su cumplimiento el Tribunal dictara su fallo dentro de los 60 días siguiente. Este termino se dejará transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación .-De lo que se deduce que en las partes están a derecho, y por estar dictada dentro de su lapso correspondiente no era necesario la notificación de dicha sentencia por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la presente acción de Amparo Sin Lugar. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Abg. ALIPIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INTERNATIONAL SNUBBING INC, en su condición de TERCERA INTERESADA: quien expone: a los fines de que este Tribunal declare inadmisible, Sin Lugar, Niegue, Deseche y desestime el recurso de amparo constitucional incoado por la supuesta agraviada de autos, demuestro en este acto que no se ha violado la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso que Invoca la misma supuesta agraviada en este juicio, en base a lo siguiente: en primer lugar consigno en este acto documentos que acreditan la representación con que he intervenido y a su vez copias certificadas de todo el expediente que cursara ante el supuesto Juzgado Agraviante presente en este acto y cuyo asunto se refiere a la identificación de BP12-M-2004-000009 así como también del respectivo cuaderno separado de medidas identificado como asunto BH11-X-2004-000078, y también del cuaderno de apelación abierto en este mismo juicio como asunto BP12-R-2006-000134 lo cual integran la causa, estas tres piezas pues en primer lugar el motivo para que sea declarado sin lugar e inadmisible o negado el presente amparo se refiere a los tres puntos señalados como esenciales, para este recurso de amparo: primero este Tribunal en base a los documentos consignados en este acto pido se sirva constatar en forma previa si se han violado o no el derecho a la defensa y al debido proceso de la supuesta agraviada; toda vez que la situación jurídica no es como lo plantea la supuesta agraviada pues cursa en el cuaderno principal en el folio 216 y su vuelto certificación del supuesto tribunal agraviante cuya certificación es el principio rector de los lapsos de este juicio el cual tiene fecha 25 de octubre del año 2005 igualmente en el mismo que el ultimo día del lapso de informe venció el 11 de octubre del año 2005 y la sentencia del supuesto tribunal agraviante se dicto el 11 de noviembre del año 2005en el cuaderno principal del expediente consignado en este acto , ahora bien de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil la sentencia del 11 de noviembre del año 2005, fue dictada dentro del lapso legal de sesenta días a que se refiere dicha norma y es por ello que le observo al tribunal que en el folio 213 del expediente principal aquí consignado cursa diligencia o escrito del estimado colega, presente en este acto actuando en nombre de la supuesta agraviada donde el 18 de octubre del 2005 le es recibido escrito, es decir, de acuerdo al cómputo, si al 11 de octubre de año 2005 fue el ultimo día de informes el escrito de la hoy supuesta agraviada fue presentado dentro del lapso de sentencia : es decir que siempre estuvo a derecho, en el juicio donde se refiere la sentencia del 11 de noviembre del año 2005, donde resulta contrario a derecho que se vuelva a notificar a la supuesta agraviada. Como abundancia señalo que en nuestro procedimiento adjetivo de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, solo se debe notificar de la sentencia cuando la misma sea publicada una vez vencido el lapso para publicar o dictarla o vencido el lapso de diferimiento, Segundo de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral u ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción ha sido ejercida extemporáneamente, es decir, que como ya quedó expresado en el punto anterior la agraviada diligenció antes de la sentencia del 11 de noviembre del año 2005, la cual fue publicada dentro del lapso legal e intenta el presente recurso el 20 de octubre del año 2006; es decir, concluyendo que la supuesta agraviada si es que no fue notificada de dicha sentencia, pero que no es el caso a consentido expresamente en ello y, pudiéramos decir en términos jurídicos aunque no correspondan asimilarlos a que ha operado la caducidad de la acción ejercida por la supuesta agraviada en este juicio , y en tercer lugar es muy importante destacar para que, sin lugar, negada y desechada de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral u ordinal quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , la supuesta agraviada optó por recurrir a las vías ordinarias como es el caso que se evidencia del cuaderno de apelación aquí consignado, donde el Dr. José Rondón, aquí presente actuando por la supuesta agraviada el 15 de mayo del año 2006 expresamente apela de la sentencia del 11 de noviembre del año 2005 y posteriormente el supuesto juzgado agraviante el 17 de mayo del año 2006 decide que, la apelación ejercida por la supuesta agraviada contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del año 2005 es extemporánea por tardía la apelación y en virtud de ella lo niega, pues para que pudiera intentar cualquier acción la supuesta agraviada en esta vía de Amparo Constitucional no debió agotar la vía ordinaria del recurso de apelación y por otro lado debió ejercer el correspondiente recurso de hecho correspondiente recurso de hecho a lo que refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo existente el cual no agotó la supuesta agraviada, y a pesar que no se le violó a la supuesta agraviada ninguna garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, con este argumento de no haber ejercido el recurso de hecho contra la negativa de admitir su apelación, hace procedente que sea inadmitido y declarado sin lugar el presente amparo y para terminar hago alusión a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 14 de octubre del año 2005 que ordena su publicación en las carteleras de los tribunales bajo el titulo “Aplicación del Recurso de Hecho en los casos en los que resuelve la sentencia de Primera Instancia, la Acción de Amparo Constitucional con motivo de la acción interpuesta por el ciudadano Cesar Arma Caldera Oropeza Es todo. En este acto el ciudadano Juez concede el derecho de Réplica al Abg. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, por un tiempo de diez (10) minutos: quien expone: Insisto que efectivamente a mi representada se le violaron los derechos Constitucionales. Me permito observar al Tribunal que en la apelación consignada en este acto en el cual mi representada a través de mi compareció; ante el Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo del 2006 y la sentencia en la cual no se consiguió la apelación se realizo el 11 de noviembre del 2005, es decir, cinco meses después a fin de hacerle ver al tribunal que no había conseguido la apelación, apelo de la sentencia definitiva del 11 de noviembre del 2005, cuando ya habían transcurrido 5 mese que no tenia derecho de apelación, ni de recurso cuando no se puede hacer tres meses después, de esta forma doy por contestada la réplica. Es todo. En este estado el Juez concede el derecho de contrarréplica a la Jueza Encargada del Tribunal presunto Agraviante, Abg. MARIA YEGRES, por un tiempo de diez (10) minutos: y expone: Insisto en mi pedimento de que se declare sin lugar la presente acción de amparo, toda vez que no le han sido violado el derecho a la defensa, demostrado con los razonamientos expuestos tanto por mi persona como los del tercer interviniente Dr. Alipio Hernández Es Todo. En este estado el Juez concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del tercero interviniente abg. ALIPIO HERNANDEZ, En especial y de manera resumida hago valer la admisión en este acto en su replica de la supuesta agraviada que, admite que hizo uso de los medios ordinarios existentes como es la apelación y que no ejerció el recurso de hecho contra la negativa de su admisión ; siendo así ha admitido la supuesta agraviada de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que su acción es inadmisible y debe ser desestimado el amparo y declararlo Sin Lugar por este Tribunal: Pero quiero aclarar para que no nos confundamos que al constatar este Juzgado con los recaudos acompañados y con lo expuesto por el supuesto Tribunal agraviante de la sentencia 11 de noviembre del año 2005, fue dictada dentro del lapso legal estando ambas partes a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y además, dicho fallo no fue diferido ninguna vez como ya se expresó y la diligencia que estampara y presentada en el cuaderno principal la supuesta agraviada el 18 de octubre del año 2005 demuestra que estaba a derecho en dicho juicio, de acuerdo con el principio rector del proceso en cuanto a sus términos como lo es la certificación de los lapsos que cursa en el folio 216 y su vuelto del cuaderno principal de los expedientes aquí consignados, y finalmente solicito se me devuelvan previa certificación en autos todos los documentos que consigno en este acto y, que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, este Tribunal resuelve proferir la correspondiente decisión para las cuatro de la tarde (4:00.p.m) del día de hoy.-. Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
A) De los documentos consignados en la audiencia constitucional quedó demostrado que la sentencia definitiva dictada por el a- quo, fue proferida dentro de los sesenta días siguientes a la culminación de la fecha del lapso de Informes, es decir dentro de lapso, también se evidencia que el apoderado de la quejosa ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes precisada, y que el Tribunal declaró sin lugar la apelación por extemporánea, de la misma manera se evidencia que contra esa negativa no ejerció el recurso de hecho correspondiente.-
Al haber hecho uso de las vías ordinarias, no puede recurrir a la acción de Amparo.- Aunado a estos hechos considera quien juzga a mayor abundamiento, asentar
B) También se evidencia del texto de la aludida sentencia definitiva que el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, para la época era apoderado de la empresa VERAICA, C.A., esta copia certificada fue remitida por el a quo en fecha posterior a la admisión de la solicitud de amparo.-
Este documento lo valora este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil , y así se decide..-
C) REITERA, este Tribunal Superior lo expresado en decisiones anteriores, apegándose a lo establecido en jurisprudencias del T. S. J, en el sentido que la apelación anticipada es válida, no obstante no habiéndose notificado a la contraparte, siempre que la sentencia objeto de apelación haya sido publicada, en consideración que evidencia la disconformidad con el fallo, y la diligencia por parte del apelante.-
D) De lo precedentemente explanado se evidencia que no se le violó el derecho a la defensa, al quejoso por no habérsele notificado de la sentencia para ejercer su derecho, ya que estando a derecho pudo ejercer oportunamente el recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo
E) Observa esta Alzada de las copias certificadas de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre del año 2005, que desde la fecha en que se dictó la misma , hasta la fecha en que se propuso la acción de Amparo ante este Tribunal Superior, han transcurrido más de seis (6) meses.-
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales estable: No se admitirá la acción de Amparo.- Omissis 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.--
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.- El artículo 6, ordinal 5 de la Ley Sobre la materia establece: No se admitirá la acción de Amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.- Omissis.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, propuesta contra el Juzgado antes mencionado y, así se decide.-
D E C I S I O N.-
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por los motivos antes expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción Amparo Constitucional incoada por el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VERAICA C.A., en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre del 2005, dictada por el Tribunal Presunto Agraviante - SEGUNDO. Se Condena en costas a la solicitante, por ser temeraria la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, a los nueve días del mes de noviembre de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro y dieciséis minutos de la tarde (4:16 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó ori8ginal al ASUNTO: BP12-O-2006-000033.- Conste.-
LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-