REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001969
Vista la anterior demanda por DESALOJO, intentada por la abogada ZOILA SALAZAR SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.799, quien actúa como Apoderada del ciudadano ADOLFO SALAZAR, asistida en este acto por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.575, contra la ciudadana BARBARA MEJIAS PEDRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.208.688, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La apoderada actora en su escrito liberar expuso que el 01 de noviembre de 2.005, dio en alquiler bajo un contrato escrito a la ciudadana BARBARA MEJIAS PEDRIQUEZ, un inmueble ubicado en la Avenida Cumanagotos, Quinta AMIVZA, Nº 30, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, hasta el 01 de noviembre de 2006, y que desde la mencionada fecha la ciudadana manifestó que no haría entrega del inmueble, incumpliendo con su obligación de entregar el mismo, señalando igualmente que la arrendataria convirtió el inmueble en una pensión o residencia sin previa autorización, ocasionándole daños a la vivienda y ocupando el inmueble personas sub-arrendadas y por ello es que demanda por Desalojo, y la Indemnización por los Daños y Perjuicios en virtud de que la arrendataria le ha ocasionado daños y cambios al inmueble, demandándola para que cancele a su representado la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs.4.500.000,oo).-
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil " No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...".
En el presente caso la actora pretende el Desalojo, mas los daños y perjuicios por el incumplimiento de entregar la vivienda; identificada en autos, observándose que la apoderada actora, acumula dos pretensiones, las cuales son excluyentes entre sí, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.- Y así se decide.-

El Juez Temporal.

La Secretaria.

Abg. Jesús Gutiérrez

Abg. Carmen Calma