REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º Y 147º
ASUNTO: BP02-M-2006-000287
En fecha 08 de noviembre del 2006, fue presentada demanda por Cobro de Bolivares, por la abogada Osmary Sabino, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.767, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio, contra las ciudadanas Yraima Mendoza Jiménez y Carolina del Valle yegue Mendoza, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nºs. V-8.219.111 y 15.050.796, respectivamente, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda, al respecto observa:
De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la parte demandante alego ser endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio librada y aceptada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la ciudadana Yraima Mendoza Jiménez y avalado por la ciudadana Carolina del Valle Yegue Mendoza, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nºs. V-8.219.111 y 15.050.796, respectivamente, para ser pagada a la vista sin aviso y sin protesto, a la orden de Asociación Civil de Apoyo a la Microempresa de Barcelona, (Acambar); en fecha 15 de septiembre de 2005, por la cantidad de ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa bolivares con ocho centimos (Bs.894.490.08).-Que en varias oportunidades dicha letra de cambio ha sido presentada al cobro de la aceptante y su avalista, ya identificadas, siendo infructuosas las gestiones
realizadas para obtener su pago y en virtud de que el crédito contenido en la citada cambial es liquido y exigible, es por lo que acudió ante este Juzgado para demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil.-.-
Ahora bien, de lo alegado por el actor se infiere que el instrumento principal en la cual se fundamenta la presente pretensión, es el instrumento cambiario ( Letra de Cambio), la cual no fue acompañada en el libelo de la demanda, siendo este uno de los requisitos exigidos por el ordinal 2º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 340, Ejusdem, para la admisibilidad de toda demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la admisión de la presente demanda. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JESUS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CALMA
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