REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001473

Vista la demanda por Liberación de Hipoteca, incoada por el ciudadano Antonio Felipe Rocha González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.280, debidamente asistido por los abogados Henry Giral y Yiomara Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 82.376 y 84.905, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Unidas S. R. L.., firma mercantil que se encontraba para ese entonces domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y que fuere inscrita por ante el Registro de Comercio llevados para ese momento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 158, folios vueltos 144 al 147 y representada por el ciudadano Hernán Vetencourt Perdomo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-674.247.

De la revisión del presente expediente, se desprende que la parte demandante en fecha 30 de octubre del 1969, celebró contrato de compra-venta de un inmueble, con la Sociedad Mercantil Inversiones Unidas S. R. L., el cual esta constituido por un apartamento ubicado en el edificio, El Pionero, signado con el Nº 17, situado en la tercera calle de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo el precio establecido y convenido por ambas partes en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000ºº), conviniendo en los pagos de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000ºº), que en el acto recibió la vendedora y el restante para ser pagados por la compradora, en tres cuotas semestrales de veinte mil quinientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.576,05) cada una que para mejorar la facilidad de la operación de suscribieron tres (03) letras de cambio e igualmente se constituyó hipoteca convencional sobre el inmueble antes mencionado, para garantizar el pago del crédito y los intereses derivados del mismo.- Que cumplidas con todas las obligaciones que contrajo, y por motivos ajenos a su voluntad, no se le hizo entrega de la liberación de la referida hipoteca convencional, por cuanto la sociedad Mercantil Unidas S. L. R., ya no esta activa, por lo que él se encuentra imposibilitado de realizar cualquier actividad sobre el Inmueble.- Que en base a lo antes expuesto y jurado la urgencia del caso, en virtud de dar cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en la oportunidad, tal como consta de su escrito, y con las pruebas presentadas, solicitó por la vía jurisdiccional la liberación de la hipoteca convencional.-

El Tribunal a los fines de su admisión, al respecto observa:
La parte demandante pidió la liberación de la hipoteca convencional mediante solicitud, entendiendo el Tribunal que se trato de jurisdicción voluntaria, considerando que no es vía idónea para tal liberación, pues debió hacerse como una verdadera demanda cuya pretensión seria la liberación de la garantía hipotecaria, observando igualmente que el peticionante vuelve a incurrir en el error al pedir en la parte final de su escrito, que la solicitud fuera incurrir en el error al pedir en la parte final de su escrito, que la solicitud fuera admitida, sustanciada, decidida y declarada con lugar en la definitiva, confundiendo nuevamente una simple solicitud con una demanda, siendo esta excluyente; careciendo igualmente de fundamentación jurídica y estimación alguna; por tales motivos esta es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 78, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA ADMISION DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el Articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil.- Y así se decide

El Juez Temporal.

Abg. Jesús Gutierrez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma