REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001952

Vista la demanda por DESALOJO, propuesta por el abogado YUNER ALEXANDER CASTRO GUAURA, titular de la cedula de identidad Nº 8.267.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.108 contra CARLOS EDUARDO ROSTRO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.923, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no de la demanda observa:
En el libelo de la demanda el demandante narró, que el 08 de septiembre de 2.005, se celebró contrato de arrendamiento con el demandado. Alegando que el contrato era a tiempo determinado. Demandando en base a lo establecido en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el Desalojo del inmueble objeto de dicho contrato.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado... ”
De lo alegado por el actor y de la revisión del contrato de arrendamiento se tiene que el mismo esta a tiempo determinado por lo que no se puede demandar el desalojo del inmueble objeto de ese contrato porque la norma in-comento expresamente lo prohíbe, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda por estar expresamente prohibida por la Ley, pronunciamiento que se hace administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.-
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Jesus Gutiérrez
Abg. Carmen Calma