REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA

En el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:O0 A.M.), acordado como está, se trasladó y constituyó la Jueza Provisoria Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL y el Secretario, Sr. PABLO E. CORNIELES, en compañía de los Abogados en ejercicios TONY JUAN PICCIONI C y ODALYS DEL V. GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 100.113 Y 87.045, respectivamente, y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO CONTRERAS y LEON GOMEZ JESUS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.220.107 y 5.187.691, respectivamente, a los fines de practicar el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en el Juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO CONTRARAS y JESUS DEL VALLE LEON GOMEZ, antes identificados, contra la empresa C.A. VENEZOLANA
DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), medida que consiste en el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de los trabajadores CARLOS JOSE CORDERO CONTRERAS y JESUS DEL VALLE LEON GOMEZ, en los puestos de trabajo que desempeñaban u otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño se les pague los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación. Y a tal efecto este Tribunal se constituye en la siguiente dirección: Avenida INTERCOMUNAL ANDRES BELLO, Sector Las Garzas, Planta de llenado TIGASCO GAS LICUADOI, C.A., con la finalidad de dar cumplimiento a la presente comisión. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, Abg. LOURDES VILLARROELCURIEL, una vez constituida en dicho sitio fue atendida por una persona que dijo ser y llamarse: CARLOS ARMANDO ARMAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.268.108, en su condición de Gerente de Operaciones de la Empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.323. En este estado se hace presente la ciudadana GIOMAR ELENA LEAÑEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.631, en su condición de Asistente de Recursos Humanos de dicha Empresa, asistida igualmente por el Abogado JHNNATHAN SALAZAR GUILARTE, antes identificado,, a quien la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas, notifica y pone en conocimiento del mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos decretada por el Tribunal comitente y a practicarse en este acto. En este estado intervienen los notificados antes identificados, asistidos de su Abogado y exponen: Me opongo en este acto a la practica de la ejecución de la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de Dos Mil Seis, distada por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en Primera Instancia, por cuanto como des del conocimiento del Tribunal de la causa la mencionada sentencia no se encuentra definitivamente firme, y en la actualidad cursa y se encuentra sustanciando apelación de dicha sentencia que fuere oída en fecha dos de junio del dos mil seis, de la cual sentencia, ya que existiendo tal apelación fundamentada en transgresiones al orden público y por tanto violaciones de tipo Constitucional, le pido y ratifico en este acto para que se pronuncie de manera preferente en cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada fundamentado en sentencias de la propia Sala Constitucional Nº 83-2000 que plantea la necesidad de dictar medidas cautelares con el fin de asegurar y prevenir los derechos en juicio tutelar, todo ello si se solicitare tanto en FACE de connoción como en etapa de ejecución como ocurre en el presente caso. De tal manera que para mi representada la Empresa VDGAS, la presente medida que se pretende ejecutar evidentemente que causa un perjuicio o lesión que resultaría irreparable ya que en la actualidad resulta materialmente imposible, según información que me ha suministrado el Departamento de Recursos Humanos, por la eliminación de los cargos que desempeñaban los hoy reclamantes, de igual manera la eventual reincorporación de los mismos que mi representada, aportar unas cantidades de dinero sin garantía de que las mismas sean devueltas en el supuesto y posible caso de que la apelación vigente sea declarada con lugar, de tal forma, que mi representada no tendrìa certeza de lka oportunidad y término en la que se haría la repetición del pago de los reclamantes todo lo cual constituye una serie de daños de grave y difícil reparación que pedimos a este Tribunal suspenda la medida y acuerde a todo evento la constitución de algún tipo de garantía que evite el perjuicio causado. Todo ello lo realizo basado e sentencias reiteradas de la Sala Constitucional surtidas a partir del diecinueve de Mayo del Dos Mil Tres, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, expediente Nº 010368 que poseen carácter vinculantes para los Tribunales del país y especialmente para los Tribunales que practiquen las medidas de ejecución. Es todo. En este Estado intervienen los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO CONTRERAS y LEON GOMEZ JESUS DEL VALLE debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios TONY JUAN PICCIONI C y ODALYS DEL V. GARCIA, antes identificados quienes exponen: Insistimos en la ejecución de la presente medida a favor de nuestros asistidos, como es el reenganche a sus puestos de trabajo originario o en su defecto a un cargo de similar naturaleza, así como al pago de los salarios caídos desde la fecha de sus despidos hasta la ejecución de esta medida vale decir desde el dieciocho de Abril de Dos Mil Cinco hasta el veinte de Noviembre de 200, ambas fechas inclusive que representan un total de 582 días calculados a la rata del salario equivalente a Bs. 11.666,67 que equivale a un totoral de Bs. 6.970,02, para cada uno de mis asistidos. En tal sentido los argumentos y oposiciones realizada por la Querellada carecen de todo fundamento legal, ya que nuestra ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales establece claramente que los recursos de apelación en las querellas constitucionales son en un solo efecto, por lo que en ningún momento tal recurso extraordinario suspende los efectos de la sentencia proferida y el mismo sube a segunda instancia con carácter devolutivo no carácter suspensivo. Así mismo, solicito a este Tribunal que no atienda el pedido Tr de la querellada de una medida en este acto ya que lo que pretende ella es un juicio de mérito cautelar a pesar de ser éste un Tribunal que ejecuta una medida por vía de Comisión. Finalmente solicito a este Tribunal intime a la querellada sobre si acata o no la presente medida. Es todo.” Seguidamente interviene el Abogado JHONNATAN SALAZAR, antes identificado, quien expone: Ciudadana Juez no se pretende con la oposición realizada analizar el carácter o no de la apelación realizada, simplemente se solicita y ratifica en este acto la medida cautelar innominada que consideramos debe ser declarada por este Tribunal. En segundo lugar pedimos a este Tribunal un pronunciamiento al respecto, por cuanto en dicho supuesto este Tribunal comisionado se haría partícipe de las violaciones constitucionales ante la solicitud efectuada, En tercer lugar tal y como ya fue manifestado en cuanto a la solicitud de cumplimiento del amparo mi representada manifiesta no tener intensión de desacatar la misma simplemente se ha señalado que actualmente resulta materialmente imposible que los reclamantes se reincorpore a sus labores como JEFE DE CUADRILLAS ya que el cargo no existe y los que existen actualmente son desempeñados por otros trabajadores. En tal sentido, mi representada previo pronunciamiento por parte de este Tribunal de la suspensión de la medida que se lleva a cabo de forma inmediata, le manifiesta a los reclamantes que las labores que desempeñaban y el cargo según la ciudadana GIOMAR LEAÑEZ, antes identificada y en su carácter de asistente de Recursos Humanos de la empresa demandada me ha informado que sólo es posible que dichos trabajadores cumplan tareas similares en la sede de la empresa planta de llenado, sucursal El Tigre. Por último en cuanto al cálculo efectuado por la representación de la parte reclamante de los salarios caídos que según ascienden a la cantidad de Bs. 6.970,02 la misma con un cálculo que estima mi representada por concepto de salarios caídos según la sentencia de fecha 23-05-06, los mismos ascienden a la cantidad de Bs.6.650.00. Es todo. Seguidamente la Juez Provisoria Primero Ejecutor de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, oída la exposición de las parte demandada en cuanto a la oposición y suspensión de la presente medida este Tribunal recibe dicha exposición y hace del conocimiento al representante de la empresa demandada que dicha oposición debe formularla por ante el Tribunal de la causa. En lo referente a la suspensión de la presente medida este Tribunal debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena a la empresa demandada y notificada en este acto a dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia de amparo dictada por dicho Tribunal en fecha 23-05-06, mediante el cual ordena al Reenganche en los cargos de Jefe de Cuadrillas que desempeñaban para la fecha de su despido los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO CONTRERAS y Jesús del Valle León Gomez, y en caso de haber desaparecidos dichos puestos de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño, y le pague los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, instándolo a dar fiel cumplimiento al dispositivo de dicha sentencia. Ahora bien, por cuanto de la exposición realizada por la querellada este Tribunal observa que el apoderado demandado hace mención a la disponibilidad de un cargo para la ciudad de El Tigre, este Tribunal ordena a la parte se pronuncie con relación a la cancelación de los salarios toda vez que existe diferencias entre el salario calculado por el abogado asistente de los trabajadores y el calculado presentado por el apoderado de la empresa..En este estado interviene los abogados asistentes de la parte querellante exponen: Para nosotros es inaceptable la proposición de la empresa de reenganchar a los trabajadores querellantes en la ciudad de El Tigre ya que tal propuesta pretende evadir en forma simulada la orden de la sentencia de fecha 23-05-2006, pues aceptar tal proposición implicaría aceptar una serie de desmejoras en las condiciones laborales de nuestros asistido que no sólo se circunscriben al área laboral o mejor dicho área de trabajo, sino que van más allá afectando todo su entorno social y familiar, siendo que ambos querellantes tienen más de 20 años de residencia en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y en el mismo tiempo aproximado han desarrollado su actividad laboral para la empresa aquí querellada. Por todo esto, consideramos y así lo afirmamos que la querellada