REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA

En el día de hoy, Jueves 09 de Noviembre de 2006, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) acordado como está mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, cursante al folio (O5) de estas actuaciones, previa habilitación del tiempo necesario para ello, por indicación de la parte actora se trasladó la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, y su Secretario Sr. PABLO EMILIO CORNIELES CASTILLO, en compañía de la Abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES,, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN VALERRY SOTO, en contra de los ciudadanos ANGEL JEANTON COLINA y EDUARDO RIOS. Medida ésta que recaerá sobre un apartamento tipo anexo, distinguido con el Nº 43, ubicado en el ala derecha de la vivienda principal de la Urbanización Tricentenaria, primera transversal, con calle B, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El Tribunal con las facultades conferidas y a solicitud del apoderado de la parte actora nombra como Depositario Judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559 y de este domicilio. Asimismo nombra como Perito Práctico Avaluador al ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.625, perito debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 093 y de este domicilio, quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de Ley. Obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone; y a fin de dar cumplimiento a la presente comisión se constituye en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, primera transversal con calle B, apartamento tipo anexo distinguido con el Nº 43, ubicado en el ala derecha de la vivienda principal,, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, una vez constituida en dicho sitio, dio los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse :FELIPE JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,



titular de la Cédula de Identidad Nº 13.551.736, en su condición de cuñado del señor EDUARDO RIOS, a quien la Jueza Provisoria Primera Ejecutora de Medidas, notifica y pone en conocimiento del mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de SECUESTRO a practicarse en este acto. En este estado interviene el notificado ciudadano FELIPE JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificado y expone: ”Quedo en cuenta de la notificación que se me hace en este acto y de la medida a practicarse en este acto y solicito al Tribunal tiempo para llamar a los señores Ángel y Eduardo Es todo. Asimismo, hago del conocimiento al Tribunal que me llevaré todos los bienes que le pertenecen a los demandados una vez que me comunique con ellos, bajo mi cuenta y riesgo. El Tribunal oída la solicitud del notificado por cuanto no es contraria a derecho la acuerda de conformidad y al efecto le concede un lapso de treinta minutos para que se apersonen los demandados Ángel Colina y Eduardo Ríos, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Igualmente, le concede la oportunidad para que traslade bajo su cuenta y riesgo los bienes de los demandados. En este estado interviene la representante de la parte demandante Abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 48.651, y expone: Solicito al Tribunal una vez vendido el lapso de tiempo antes otorgado se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente y con el auxilio del Perito designado se sirva dejar constancia de la existencia de los bienes muebles que forman parte del inventario del contrato arrendaticio consignando a tales efectos copia simple del documento contentivo del contrato. Igualmente solicito al Tribunal comisionado se sirva designar al propietario del inmueble y parte actora depositario del inmueble de conformidad con la Ley y dadas las facultades otorgadas a este Tribunal por el Juzgado comitente. Es todo. Seguidamente la Jueza Provisoria Primera Ejecutora de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, oída la solicitud asì como la consignación realizada en este acto, por la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada CAROLINA ROJAS TORRES, ya identificada, ordena agregar a los autos la copia del Contrato de Arrendamiento consignada y asì mismo en cuanto a la solicitud de la práctica de la presente medida, por cuanto la misma no es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, la acuerda de conformidad, y en cumplimiento a lo ordenado en la comisiòn, ordena al perito práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA CUACUTO, ya identificado, verificar la ubicación del inmueble objeto de la presente medida de secuestro preventivo decretada por el Tribunal comitente. Asimismo este Tribunal ordena al perito práctico dejar constancia de la existencia de los bienes indicados en el inventario consignado por la apoderada actora. En este estado interviene el Perito Práctico designado y


juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un apartamento tipo anexo, ubicada en el ala derecha de la vivienda Nº 43, situada en la Urbanización Tricentenaria, primera transversal con calle B, Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y asimismo dejo expresa constancia que los bienes descritos en la copia del contrato de arrendamiento y consignado por la apoderada de la parte actora, se encuentran dentro del inmueble y los cuales indico a continuación: 1º) Un lavaplatos de acero inoxidable, con grifería italiana en acero inoxidable. 2º) Una estufa (cocina) de cuatro (4) hornillas con horno de veinte pulgadas, tapa de vidrio, a gas, marca LUFERCA. 3º) Una campana de cocina extractora, marca TEKA. 4º) Un calentador eléctrico, marca RECORD. 5º) Una nevera marca DAEWOO, sin escarcha. 6º) Dos aparatos de aire acondicionado, marca SANSUNG. 7º) Una bombona de gas pequeñas, con sus respectivas conexiones, son todos los bienes muebles que forman parte del inventario. Con esta actuación doy cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. . Seguidamente la Jueza Provisoria Primera Ejecutora de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, oída la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora abogada CAROLINA ROJAS TORRES, ya identificada y la verificación de la ubicación del apartamento tipo anexo objeto de esta medida de Secuestro Preventivo, realizada por el Perito Práctico, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, el Apartamento tipo anexo, donde se encuentra constituido este Tribunal, distinguida con el Nº 43 ubicada en el ala derecha de la vivienda principal en la Urbanización Tricentenaria, primera transversal con calle B, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así de declara. En este estado siendo las 12:30 minutos de la tarde se hace presente el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIOS REYES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.453.924 quien expone: “Me doy por notificado de la presente medida de Secuestro y confirmo al Tribunal mi voluntad de llevarme mis bienes bajo mi responsabilidad y riesgo. Es todo. El Tribunal en cuanto a la solicitud de la Apoderada de la parte demandante, referente a que se le ponga en posesión a su representada, este Tribunal hace del conocimiento a la prenombrada apoderada que en la comisión conferida por el Tribunal comitente no se faculta a este comisionado para poner en posesión del



inmueble a la ciudadana CARMEN VALERRY SOTO, siendo ésta una facultad del Tribunal de la causa, en consecuencia, procede a poner en posesión el inmueble secuestrado preventivamente en la persona del ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, ya identificado, representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL, LA ORIENTAL, C.A. libre de personas, bienes y cosas hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. Quien estando presente expone: Recibo y tomo posesión del apartamento tipo anexo antes identificado y objeto de la presente medida de SECUESTRO, libre de personas, bienes y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. Es todo. Seguidamente la Jueza Provisoria Primera Ejecutora de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, con estas actuaciones dà por cumplida la presente comisión, tal como fue ordenada por el Tribunal comitente. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción..-