REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2006-000099
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Segunda de Responsabilidad Penal, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que los adolescentes: OMITIDOS en la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Rueda de reconocimiento en Rueda de Individuos y en virtud de que existe reconocimiento realizado por los ciudadanos ALEXANDER TORRES CUPARE y JUANA BASANTA CAMPOS que arrojo como resultado positivo, así como declaraciones que cursan en actas y el koala contentivo de dinero, siendo estas las descritas por los testigos Reconocedores de esta causa, elementos estos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes OMITIDOS, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal Venezolano, siendo este uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que ameritan privación de libertad, En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la contenida en el artículo 582 literal “G” que consiste en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica, con ingreso mensuales de Veinticinco (25) Unidades tributarias. En virtud de que todavía existen pruebas por ser evacuadas por la representación fiscal, y como consecuencia de ello existen suficientes y fundados elementos de convicción que permita a quien aquí juzgar encontrar que la conducta de los adolescentes hoy imputados; se encuentra comprometida en un ilícito penal; como lo es la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal Venezolano, quienes permanecerán recluidos en el recinto policial de la policía del Estado Zona policial Nº.05 de El Tigre, hasta tanto se cumpla con la presentación de los fiadores. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensora Pública. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ordinario, se decreta la flagrancia. Y así se declara. SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabras nuevamente a los adolescentes: OMITIDOS, de 16 y 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 20.172.927 y 18.229.981 de fecha de Nacimiento el Primero 30/03/1990 y el segundo 12/08/1989 respectivamente, residenciados el primero en la calle Córdova Nº: 84 del sector las casitas Monteverde El Tigrito Municipio san José de Guanipa Estado Anzoátegui y el segundo en la calle Bolívar de Monteverde Casa Nº: 10 El Tigrito Municipio San José de Guanipa ,Estado Anzoátegui, el primero hijo de MARIELENA RODRIGUEZ (V) y No conoció a su papá y el segundo hijo de la ciudadana MARBELYS LANZA (V) y ROSALIO PEREZ en perjuicio de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA CAMPOS y ALEXANDER TORRES CUPARE, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 DEL Código Penal Venezolano, a los fines de imponerlo de la Medida CAUTELAR que le fue acordada en este acto, quienes expusieron: “nos damos por notificados de la Medida cautelar como lo es la contenida en el artículo 582 literal “G” que consiste en la presentación de dos fiadores de, de reconocida solvencia económica, con ingreso mensuales de Veinticinco (25) Unidades tributarias”. Es todo. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 01:10 de la tarde, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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