REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-003551
RESOLUCIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensa Pública, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y oída la declaración del adolescente y siendo que el adolescente: OMITIDO, de 16 años de edad, a quien le localizaron en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, serial E305817, contentivo en la recamara de tres (03) cartuchos percutidos y tres (03) sin percutir, quien se encontraba acompañado de tres sujetos más quienes fueron identificados como MICKEL RAFAEL ALBORNOZ, de 20 años de edad (conductor del Vehículo), GREGORY VIVAS, de 30 años de edad, a quien le encontraron en su poder cierta cantidad de dinero en billetes de varias denominaciones y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6155 y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ de 34 años de edad, a quien le encontraron en su poder una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, tal como consta en acta policial que riela en la presente causa, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción procesal, que permite dilucidar a quien a que decide que la conducta del adolescente hoy investigado, se encuentra incursa en los delitos imputados por la representación fiscal como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, propietaria de la ferretería denominada Ferretería JOSMAR C.A y el segundo Contra el Orden Público. En tal sentido quien aquí decide Acoge lo solicitado por la representación Fiscal como lo es DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA; de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA, a los fines de garantizar la presencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, propietaria de la ferretería denominada JOSMAR C.A y el segundo Contra el Orden Público, toda vez que el referido adolescente se encuentra incurso en los delitos imputados por la representación fiscal y , por encontrase llenos los extremos legales exigidos en la Ley contenidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial que rige la materia, SEGUIDAMENTE. Se deja expresa constancia que se hace del conocimiento de los Ciudadanos: JESUS RAFAEL URRIOLA LOPEZ y MIGDALIA MARGARITA ALBINO MULATO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 8.266.777 y 8.280.832, respectivamente, en su condición de representantes legales del adolescente OMITIDO, domiciliados en la Calle Los tanques Sector Simón Bolívar I, El Tigre- Estado Anzoátegui, en su condición de representantes legales del adolescente; OMITIDO, de la decisión impuesta por este tribunal a su menor hijo, quienes Exponen: “Nos damos por notificados de la decisión impuesta a nuestro menor hijo y estando conforme con la misma. En cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal declara sin lugar su solicitud; por considerar que lo solicitado por la defensa no se ajusta a la realidad delictual del adolescente quien ha sido presentado ante este despacho en otras oportunidades, demostrando el mismo una conducta infractora de las leyes. Es Todo. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa Pública. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el procedimiento Ordinario. Considerando este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por revisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se declara la Flagrancia, así mismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa de las actas presentadas en este acto por la representación fiscal. Y así se decide. SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabras nuevamente al adolescente OMITIDO, a los fines de imponerlo de la decisión que les fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la decisión que me fue acordada por este Tribunal. Es todo. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN. Quedando debidamente notificadas las partes de la decisión impuesta por este tribunal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 11:01 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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