REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ

El Tigre, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BV11-S-2001-000028
ASUNTO : BV11-S-2001-000028


SENTENCIA: DEFINITIVA (Admisión de Hechos)

LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, Suplente Especial.

EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA.


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en relación con el Artículo 417, ambos del Código Penal venezolano.-

IMPUTADO: OMITIDO.-

VICTIMA: JEHU JOSÉ ORTIZ.

DEFENSOR
PRIVADO: ABG. OSCAR EMILIO PINO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.333.



REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.-




Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 09 de Noviembre de 2006, por parte del acusado, quién se identificó como OMITIDO; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en relación con el Artículo 417, ambos del Código Penal venezolano, en agravio del menor: JEHU JOSÉ ORTIZ; sancionándolo con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día 01 de Julio de 2000, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en el sector Villa Rosa, calle 3 de esta ciudad, el niño JEHU JOSE ORTIZ, al momento que iba a cruzar la calle fue arrollado por el vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color azul, placa 320-159, que era conducido por el adolescente OMITIDO, ocasionándole una herida en el pie izquierdo que según diagnostico medico legal amerita tiempo de curación de Dos Meses, salvo complicaciones y privación de ocupación por tres meses, salvo complicaciones.-

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditado en autos la materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en relación con el Artículo 417, ambos del Código Penal venezolano en agravio del menor: JEHU JOSÉ ORTIZ, por cuanto de las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación así como de las pruebas recabadas, existen fundados elementos de convicción a saber:

EXPERTOS:

1.- EFREN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 565.190, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 21, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado, Su necesidad y pertinencia obedece a practicó Experticia al vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color azul, placa 320-159, el cual era conducido por el adolescente EUDO MARIO OLIVERO LIBERNAL para el momento que arrolla a JEHU JOSE ORTIZ.

2.- JUAN VIVENTE GUERRERO, Medico Forense, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.866.982, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicina Legal, Caracas, donde puede ser ubicado, Su necesidad y pertinencia obedece que practicó Examen Medico-legal a la victima JEHU JOSÉ ORTIZ DÁVILA.
TESTIFICALES:

1.- RUBEN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.471, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 21, El Tigre, donde pude ser ubicado, Su necesidad y pertinencia obedece que realizo el levantamiento del accidente, donde es arrollado el niño JEU JOSE ORTIZ.

2.- LAURA DAVILA de ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.271, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 12, casa ° 19, El Tigre, Estado Anzoátegui, madre de la victima. Su necesidad y pertinencia obedece que expondrá como se entera del hecho, donde fue atendido clínicamente su hijo así como los padecimientos de salud y gastos económicos, como consecuencia de la lesión sufrida de Jesús José Ortiz.

3.- JEHU ORTIZ DAVILA, venezolano, niño de ocho (8) años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 12, casa Nº 19 El tigre, victima en la presente causa. Su necesidad y pertinencia obedece que expondrá en su condición de victima como sucedieron estos hechos, donde es arrollado.


DOCUMENTALES:

1.-Partida de nacimiento del adolescente OMITIDO.
2.-Partida de nacimiento del niño JEHU JOSE ORTIZ DAVILA.
3.- Acta Nº 02 de fecha 20 de Abril de 2001, suscrita ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, contentivo del preacuerdo suscrito por los ciudadanos LAURA COROMOTO DAVILA y AUDO MARIO OLIVERO ALTUVE, padres del niño Jehu José Ortiz y del adolescente OMITIDO, donde el ciudadano Audo Oliveros se compromete a cancelar en un plazo de Dieciocho (18) meses la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) en partidas de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,00) por concepto de gastos médicos y pasajes aéreos ocasionados por la lesión causada por su hijo OMITIDO a Jehu Ortiz.
4.- En catorce (14) folios copia fotostática de facturas consignadas por la madre de la victima Laura de Ortiz, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde se evidencian gastos sufragados por la misma en virtud de la lesión sufrida por su hijo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El tribunal observa que la conducta desplegada por el hoy acusado, enmarca perfectamente en el tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en relación con el Artículo 417, ambos del Código Penal venezolano, toda vez que el día 01 de Julio de 2000, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en el sector Villa Rosa, calle 3 de esta ciudad, el niño JEHU JOSE ORTIZ, al momento que iba a cruzar la calle fue arrollado por el vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color azul, placa 320-159, que era conducido por el entonces adolescente OMITIDO, ocasionándole una herida en el pie izquierdo que según diagnostico medico legal amerita tiempo de curación de Dos Meses, salvo complicaciones y privación de ocupación por tres meses, salvo complicaciones.-

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el acusado fue impuesto e instruido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, y en forma libre, espontánea, libre de apremio y coacción admitió los hechos contenidos en el escrito acusatorio, razón por la cual la juzgadora inmediatamente impuso la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Tres (3) Meses.-

IV
DE LA SANCIONES

Admitidos en la Audiencia Preliminar, los hechos objeto de juicio por el acusado la juez de Control, procedió a imponer en forma inmediata la sanción, que en el caso concreto resultó ser la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.-

La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD está definida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consiste en “tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por u periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero si perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo”.

En el caso de marras, se trata de un delito que atenta contra las personas, el cual fue cometido por un adolescente de dieciséis años de edad, y que está en capacidad física y mental para cumplir con la sanción impuesta, la cual a criterio de quien aquí decide está en proporción al hecho y a sus consecuencias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE al adolescente OMITIDO, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en relación con el Artículo 417, ambos del Código Penal venezolano, en agravio del menor: JEHU JOSÉ ORTIZ, y en consecuencia lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Tres (3) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la citada ley, en concordancia con el articulo 583 ejusdem. Se Ordena la cesación de las Medidas cautelares provisionalmente impuestas al acusado. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS A. FIGUEROA