REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 02 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000421

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESAOLOJO.

DEMANDANTE: FELIX BENJAMIN GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.025 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: DANIEL GONZALEZ, abogado e ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.446.-

DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 204, El Tigre.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LIBRERÍA ALFA, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.297, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ.

DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYÓ



El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 10-08-2006 por el ciudadano FELIX BENJAMIN GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.025, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL GONZALEZ, de este mismo domicilio e inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 87.446; demandando por DESALOJO a la Empresa Mercantil LIBRERÍA ALFA, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-231.297, de este mismo domicilio.-

Alega la parte actora que en fechas 01 de agosto de 1.987, quedando anotado bajo el Nº 251, Too 3 del Libro de documentos reconocidos, se realizó un contrato de arrendamiento y una vez vencido dicho contrato, se realizaron otros contratos de arrendamiento con fechas 25 de septiembre de 1991, 29 de octubre de 1993, 17 de noviembre de 1994, los cuales consignó marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”, y por último se firmo por medio del ciudadano FIDEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº BV-5.991.416, actuando en calidad de apoderado según se evidencia en documento de poder de fecha 04-07-1989, folios 132 al 134, Tomo 4,; el 29 de febrero del año 1.996 (ultimo contrato consignado marcado con la letra “F”), aún cuando expresa el referido documento en la cláusula Cuarta “El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año sin prorroga contado a partir del 12 -02-1996, y cuyo vencimiento será de pleno derecho; el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, los mencionados contratos se celebraron con la Empresa Mercantil denominada LIBRERÍA ALFA, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04 de diciembre de 1.985, bajo el Nº 5, Tomo A-14 de los libros de Registro de Comercio, representada por su presidente JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO; el referido contrato versa sobre un local comercial propiedad de su representado, ubicado en la avenida Francisco de Miranda Nº 63, de la ciudad de El Tigre, y tal como se evidencia de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, quedó anotado bajo el Nº 45, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 29 de febrero de 1.996. De común acuerdo entre la partes fue convenido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, textualmente lo siguiente: “El canon de arrendamiento será la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) pagaderos en mensualidades anticipadas, dentro de los dos (2) primeros días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, da a “El Arrendador” el derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación de inmueble”. De la referida cláusula se denota sin lugar a dudas, que el pago debe efectuarse dentro de los dos (2) primeros días de cada mes por anticipado, cuestión que no cumplió el arrendatario. De tal manera que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 12 de febrero de 1996, por un tiempo determinado de Un (1) año, por le que debía finalizar el 12 de febrero de 1.997, y al existir el silencio de las partes, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según lo establece el artículo 1.600 del Código Civil. Igualmente fue convenido entre las partes que el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos se debían realizar los dos (2) primeros días de cada mes, por anticipado,, así como también fue convenido que EL Arrendador emitiría los recibos de todos lo cánones y una vez que El Arrendatario cancelara el mes insoluto éste entregaría el recibo corresponderte para demostrar su solvencia. Por voluntad de las partes, los cánones de arrendamiento se fueron incrementando progresivamente hasta llegar a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,00). Siendo el caso, que el Arrendatario ha incumplido con esta cláusula dando motivo al desalojo del inmueble arrendado, canceló por atrasado el mes de mayo de 2006, es decir, la mensualidad o canon tenia que cancelarla en los dos (2) primeros días del mes de mayo, la obligación era pagar el mes por adelantado, adeudando los cánones correspondientes al mes de Junio de 2006, y sucesivamente está insolvente en la cancelación de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006. En virtud de la insolvencia clara y determinante del arrendatario en el cumplimiento del pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes señalados, es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la Empresa Mercantil Librería Alfa, C.A, representada por su presidente, ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO.-

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 14 de Agosto de 2006, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 24)-

En fecha 20-09-06, se dictó auto acordando corregir foliatura (F. 25)

En fecha: 21-09-2006, comparece el ciudadano JESUS RAFAEL ATEQUERA SOTO, en su condición de representante de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEIDY MUÑOZ BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.139, solicitado copias simples de los folios 03 al 25 del presente expediente. (F. 26)

En fecha: 28-09-06 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias simples requeridas por el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO (F. 29).

En fecha: 03-10-06 comparece el demandante, ciudadano FELIX BEJAMIN GUTIERREZ GIL, y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 87.446. (F. 30)

En fecha: 03-10-06, la parte Actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05-10-06 (Fs. 32 y 34).-

En fecha 10-10-06, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada HEIDY MUÑOZ, procedió a promover pruebas a su favor (F. 37 al 42).

En fecha: 16-10-06, el apoderado judicial de la parte actora practica diligencia solicitando el tribunal decrete medida de secuestro (F.65)

En fecha: 16-10-06, el demandado, ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, asistido por la abogada HEIDY MUÑOZ BRITO, presentó escrito de informes. (F. 67 al 68 y vto)

En fecha: 25-10-06, el Tribunal dictó auto acordando diferir para el quinto (5°) día de despacho siguiente, el pronunciamiento definitivo en la presente causa. (F. 70)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

Punto Previo: Cómputo de los lapsos procesales.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario realizar los cómputos de los lapsos procesales a partir de la fecha en que el representante de la empresa demandada, ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, asistido por la abogada HEIDY MUÑOZ BRITO, comparece al tribunal y solicita copias simples de las actuaciones cursantes en la presente causa.

 Fecha en que el representante de la empresa demandada, ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, asistido por la abogada HEIDY MUÑOZ BRITO, comparece al tribunal y solicita copias simples de las actuaciones cursantes en la presente causa: 21-09-06, Dos (02) días para dar contestación a la demanda, según el calendario que lleva este Tribunal, correspondía en fecha: 25-09-06.
 Lapso de promoción y evacuación de pruebas, (10 días de despacho) comenzaba a correr, según el calendario que lleva este tribunal, desde el día 26-09-06 hasta el 10-10-06, ambas fechas inclusive.
 Tres días para Informes: desde el 11-10-06 al 17-10-06, ambas fechas inclusive.
 Cinco días para sentenciar: transcurrieron, según el calendario de este tribunal, desde el 18-10-06 hasta el 25-10-06, ambas fechas inclusive.
 Cinco días de diferimiento para el pronunciamiento: transcurrieron, según el calendario de este tribunal, desde el 26-10-06 hasta el día de hoy: 02-11-06, ambas fechas inclusive. Y así se declara.

Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal “a”, llenado los requisitos exigidos en la propia ley. Y así se declara.

DE LA RELACION ARRENDATICIA:

En el transcurso del proceso la parte demandada asumió la existencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano: FELIX BENJAMIN GUTIERREZ y la Sociedad Mercantil LIBRERÍA ALFA, C.A, ya que en el escrito de pruebas cursante a los folios 37 al 40, el mismo reconoce la existencia de la relación arrendaticia. Analizada la acción interpuesta y el vínculo jurídico existente entre la parte actora y la parte demandada, no siendo contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgador pasa a analizar las actuaciones procesales.-

Admitida la demanda conforme a la norma, la parte demandada acudió ante éste órgano jurisdiccional en fecha: 21-09-2006, por voluntad propia y asistido de abogada, a solicitar copias simples de las actuaciones cursantes a los folios 03 al 25, sin que se hubiere materializado la citación por el alguacil de este Tribunal; considera esta Juzgadora que el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, parte demandada en la presente controversia, para la fecha 21-09-06 estuvo a derecho con conocimiento de la causa, teniendo como consecuencia inmediata que contestar el fondo de la demanda al segundo día de despacho siguiente a su comparecencia; en virtud de los cómputos realizados en el calendario judicial que lleva este Despacho, el referido acto procesal (contestación de la demanda) correspondía el día 25-09-06, actuación que no se realizó, quedando la parte demandada incursa dentro de la figura jurídica procesal llamada “confesión” . Y así se declara.-

DE LA PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Desde el día 26-09-06 hasta el día 10-10-06, ambas fechas inclusive, se tornó el debate de promoción y evacuación de pruebas, en el cual ambas partes hicieron uso de dicho lapso. Haciendo uso, ambas partes, de pruebas documentales, muy especialmente del cuaderno de consignaciones signado con el Nº BP12-S-2006-003016 que lleva este Despacho, en el cual el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano FELIX BENJAMIN GUTIERREZ. Del análisis del lapso probatorio se concluye lo siguiente, todas se ventilan en denominadores comunes, que es la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano: FELIX BEJAMIN GUTIERREZ y la sociedad mercantil LIBRERÍA ALFA, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, quienes son contestes en la cualidad de arrendador y de arrendatario, respectivamente. Y así se declara.-

En cuanto a los documentales, ciertamente cursa ante este Despacho el cuaderno de consignaciones signado bajo el Nº BP12-S-2006-003016 en cual aparece como consignatario el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO y como beneficiario el ciudadano FELIX BERNJAMIN GUTIERREZ, de fecha 19 de Septiembre del año 2006, de la revisión minuciosa al libro en referencia encontramos que la parte demandada consignó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo) a favor de la parte actora, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006; en este instrumento hallamos en definitiva la causal pretendida por la parte actora, ventilada hoy por ante este Despacho, que no es otra que cosa que el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento para poder ejercer la acción de Desalojo contra el arrendatario. Encontramos evidentemente su confesión en el primer escrito consignatario donde señala que está depositando ente este Despacho los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006, incurriendo con ello en la causal prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De todo el análisis anteriormente expuesto analiza quien juzga que en el caso de marras procede sin mayores dudas la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FELIX BENJAMIN GUTIERREZ GIL, en contra de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA ALFA, C.A”, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO. Y así se declara.

En cuanto a la conducta procesal ejercida por la parte demandada, la misma está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

En efecto dentro de un proceso como el nuestro informados por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los pretendidos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado.

El artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano: FELIX BENJAMIN GUTIERREZ GIL, en contra de la Empresa Mercantil LIBRERÍA ALFA, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA SOTO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia la parte Demandada deberá hacer entrega a la parte Actora, completamente libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda signado con el Nº 63, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº BP12-V-2006-000421.CONSTE.-


LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.