REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 27 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-003705
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de la fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Si bien es cierto que de las actas procesales se desprende la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionados en los artículos 4, 5 de la ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOHNATAN ALIRIO MARTÍNEZ QUINTANA, en el caso de autos se configura la existencia de elementos de convicción procesal que hacen presumir, a quien aquí decide que los adolescentes OMITIDOS, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionados en los artículos 4, 5 de la ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOHNATAN ALIRIO MARTÍNEZ QUINTANA, que sean los autores o participe de los hecho delictivos que le imputa el ciudadano representante de la vindicta pública; toda vez que los funcionarios actuantes exponen que los mismo fueron detenidos, a pocos metros de distancia e interceptando a tres de ellos logrando uno evadir el cerco policial, ya que se trataba de un lugar boscoso y de abundante maleza, practicando sus aprehensiones de PEDRO JOSE MORENO de 19 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección de personas le incautan una batería marca titánica, de 550 amperios, siendo forros asientos de de vehículos, marca TUNIC, colores azul y negro, al segundo OMITIDO, incautándole dos limpia parabrisas marca TYPER, color negro y azul y al tercero OMITIDO, tal como consta en las presentes actas, y en las experticias presentadas por la representación fiscal el día de hoy como lo son acta de investigación penal con fecha 26 de noviembre del presente año, así como sendas inspección técnica judicial signados con los números 292 y 293, así como dos dictámenes periciales signados con los números 42 y 43 de fecha 27 de noviembre y por último expertita de reconocimiento técnico legal signada con los números 97-00-54, ordenada por esta representación fiscal al CICPC y consecuencialmente practicando la detención de los precitados ciudadanos hoy presentados por la representación fiscal, no obstante en las declaraciones realizadas en la presente audiencia por los adolescentes hoy investigados, son contestes ambos en afirmar que se encontraban en una reunión familiar con motivo del cumpleaños de una niña y siendo los mismo aprehendidos por funcionarios policiales. Aunado a el hecho que la representación fiscal solicita en la presente audiencia que basa en los siguientes hechos; la comisión de un hecho punible en los cuales se encuentra comprometida la responsabilidad penal de estos adolescentes, toda vez que los mismos son aprehendidos por los funcionarios actuantes desvalijando el vehículo que el día anterior, habían despojado a la persona que lo conducía, es decir a la victima, y que así mismo existe un señalamiento directo por parte de la victima, que si bien es cierto no reúne las condiciones de un reconocimiento en rueda de imputados, la representación fiscal lo considero inoficioso, en virtud del señalamiento directo por parte de la victima, no obstante a ello el Ministerio Público necesita profundizar en esta investigación para determinar con propiedad el grado de participación de los mismos en el hecho imputado, siendo evidente para quien aquí decide que la representación fiscal le faltan diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de la presente investigación, es por ello que este tribunal atendiendo al principio de la tutela judicial Efectiva y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente consagrados en la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDAS CAUTELARES contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literal “C” la obligación de Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Palacio de Justicia cada Ocho (08) días, a los adolescentes OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionados en los artículos 4, 5 de la ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOHNATAN ALIRIO MARTÍNEZ QUINTANA; por no encontrase llenos los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con lugar la solicitud del Defensor Primero de Responsabilidad Penal Dr. JHONNY MÉNDEZ y los defensores de Confianza Dr. CARLOS ANTONIO HAYNE y Dr. MIGUEL CABELLO, Así mismo este tribunal decreta que el presente Procedimiento se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, debido a que como lo manifestó la representación fiscal faltan diligencias por practicar. Se decreta la Flagrancia. Y así se declara. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto y en el cual se dictara resolución fundada del mismo; siendo las 01:23 de la tarde, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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