REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 27 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2006-000227







Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.369, debidamente asistida por la abogada MARICRUZ JOSÉ AMAIZ SUBERO, en ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.714; en contra del ciudadano: JORGE MIGUEL DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.873, domiciliado en el Sector Las Delicias, Calle Negra Matea, casa 2-B, de la ciudad de El Tigre. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa


- I –

ANTECEDENTES

La ciudadana: TERESA DE JESUS CAMPOS DE LUNA, asistida por la abogada MARICRUZ JOSÉ AMAIZ SUBERO, en el escrito libelar, sostuvo lo siguiente:

Que, es tenedora de una letra de cambio, con fecha de emisión el 30-09-2006 y pagadera en la fecha 30-10-2006, librada contra el ciudadano JORGE MIGUEL DIAZ PACHECO, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio montante a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda, viendo en el caso de demandar al referido ciudadano, para que pague sin demora alguna la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), valor de la letra de cambio motivo de esta acción. Demanda igualmente los intereses legales y cuanto determina sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio, demandado también las costas y gastos de la acción. Y de conformidad con el artículo 1.099 del mismo Código de Comercio solicitó el embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad de la demanda más las costas. Pidió además que la presente demanda sea dirigida y sustanciada mediante el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Señaló bienes muebles propiedad del demandado para la práctica de la medida de embargo solicitada. Y, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.


- II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso intimatorio está establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la medida de embargo para este proceso está señalada en el artículo 646 ejúsdem.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar narra los hechos mas no los fundamenta en el derecho, y cabe destacar que menciona la calificación de la acción en Procedimiento Por intimación; observando este Tribunal que la parte actora no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción, por cuanto la acción de Intimación está establecida en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el artículo 646, establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legítimamente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos sociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…..”

Quien aquí juzga aprecia que en el escrito libelar la demandante solicita la acción de embargo a través del artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual está relacionado con las demandas por Cobro de Bolívares.


En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte, limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra, y por la otra, veda cualquier posibilidad de que el Juez pueda analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior norma adjetiva veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que la acumulación indebidamente dos pretensiones que no pueden coexistir.

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:


“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.



- III –

DECISIÓN


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial


La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Ilmiflor Guevara Lista