REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 07 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000562


Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada y suscrita por los abogados JENNY VIVAS y ARQUIMEDES ROSAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.154 y 111.785, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO MARCANO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.633.712, de este mismo domicilio; contra los ciudadanos CELIDA RORAIMA BARRIOS DE MADRID y CARLOS JAVIER MADRID CASTILLO.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifiesta la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, que su poderdante en fecha 1° de Noviembre del año 2005, celebró un convenio con la ciudadana CELIDA RORAIMA BARRIOS DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.783, dicho convenio consistió en que su poderdante le canceló la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mediante cheque de gerencia de fecha 01-11-05, proveniente del banco Provincial a favor de la referida ciudadana, teniendo como objeto el adelanto o inicial para la adquisición de un inmueble ubicado en la urbanización Virgen Del valle, Calle Santa Rita, Nº R-4-27, propiedad del esposo de la referida ciudadana CARLOS JAVIER MADRID CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-8.268.744. Y que una vez entregado el dinero a la ciudadana CELIDA RORAIMA BARRIOS DE MADRID, se dirigió a la misma y a su esposo CARLOS JAVIER MADRID CASTILLO, en diferentes oportunidades con el fin de materializar la convención antes suscrita ante el Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es decir, la opción compra-venta que las partes habían consentido recíprocamente, de lo cual ha transcurrido aproximadamente un (1) año y no ha existido ni la materialización del contrato como tal, ni la entrega del inmueble, ni la devolución del dinero.
De la revisión del petitorio del libelo de demanda se evidencia que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentado la acción en los artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y asimismo señala que procede a demandar a los ciudadanos CELIDA RORAIMA BARRIOS DE MADRID y CARLOS JAVIER MADRID CASTILLO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo), fundamentándose en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Dicho artículo determina con toda precisión las acciones que se derivan del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, por lo que constituye un contrasentido lo requerido en el petitorio de la demanda, pues no puede la accionante demandar el incumplimiento de un contrato y fundamentarse en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, que prevé el Procedimiento por Intimación.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.


En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto determina este Tribunal que la presente demanda es inadmisible por ser contraria a las disposiciones citadas. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Ilmiflor Guevara Lista