REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 09 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-V-2006-000582
PARTE ACTORA: CARLOS ZAURIN CALDERON.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ZAURIN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.562, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.500; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e fecha 08 de julio del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 7-A de los libros respectivos ciudadano. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
La parte actora, interpone demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A., alegando que el día 17 de Marzo del presente año 2006, celebró con la referida sociedad mercantil, un contrato de arrendamiento, debidamente notariado, sobre un inmueble (Galpón comercial y Parcela de terreno), de su exclusiva propiedad, ubicado en el conglomerado industrial de El Tigre, signado con el Nº F-12, por un canon de arrendamiento de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,oo), así como la cantidad de de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), indicada en la cláusula octava del aludido contrato, por concepto de deposito o garantía para la cancelación de los servicios públicos o daños del inmueble, y que dicha cantidad no deberá tomarse para cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Y que la referida sociedad mercantil, una vez celebrado el contrato, canceló los meses de Abril-Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2006, pero dejó sin justa causa de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año en curso.
En el petitorio del libelo la parte actora indicó que demanda de conformidad con lo establecido e el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por acción de DESALOJO y/o DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, a la sociedad mercantil “COSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A.”
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
Que La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en Desalojo y/o Desocupación del Inmueble arrendado; observando este Tribunal que la parte actora no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción, por cuanto la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado.
El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En el caso en comento, existe un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 21 de marzo de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 76, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones; estableciéndose en la Cláusula Segunda que: “la duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, prorrogable solo por convenio expreso entre las partes, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato”. Por lo que existiendo un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, donde se puede establecer con certeza la fecha de inicio y de culminación de la relación contractual, mal podría el actor demandar la acción de Desalojo.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el Desalojo.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Ilmiflor Guevara Lista
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Ilmiflor Guevara Lista
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