REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000238
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS COTUA, JOVANNY JOSE COTUA, LUIS ENRIQUEZ HERRIQUEZ MEJIAS, HUMBERTO ANTONIO MEJIAS, PROSPESRO ANTONIO TOMAS, ROBERTO GUAIGUA, WILMER JOSE COTUA, FREDDY PALACIOS, RAMON CELESTINO COTUA, ANTONIO PARABABIDE, LUIS BAUTISTA CHAURAN, DARWIN JOSE CAGUANA, EMILIO RIVERA y LILO BELTRAN MARQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La abogada DASMARYS M. ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 37.199 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA LA IMPERIAL, C,A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MARIA VEIGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 41.493 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Hoy, uno de noviembre de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana abogada DASMARYS ESPINOZA, en su carácter de apoderada de los demandantes y los codemandante FREDDY PALACIOS, LUIS ENRIQUE MEJIAS y EMILIO RIVERA así como también la abogada MARIA VEIGA, en su carácter de apoderada de la demandada CARPINTERIA LA IMPERIAL, C,A., dándose inicio a la audiencia.. En este estado las partes celebran una transacción contenida en las cláusulas que de seguidas se indican: Los ciudadanos PEDRO COTUA, LUIS ENRIQUE MEJIAS, GOVANNI COTUA, HUMBERTO MEJIAS, JOSE TOMAS, FREDDYS PALACIOS, RAMON COTUA, ANTONIO PARABABIRE, LUIS CHAURAN, DARWIN CAGUANA, EMILIO RIVERA, y LILO BELTRAN MARQUEZ, asistidos por la abogada DASMARY ESPINOZA antes identificado, con el carácter que constan en autos y quien a los efecto de esta transacción se denominará LOS DEMANDANTES y la abogada MARIA VEIGA, en su carácter de apoderado de la demandada, quien a los efectos de este contrato se llamará LA DEMANDADA y quiénes conjuntamente serán denominadas “LAS PARTES”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL la cual se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES hace constar lo siguiente:
Que prestó servicios para LA DEMANDADA, como obreros en las fechas indicadas en e libelo de la demanda, cuando terminaron la relación laboral por mutuo acuerdo.
Que para el momento de la culminación de la relación laboral y/o contrato de trabajo devengaba el salario básico mensual que se indica en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: DECLARACION DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA reconoce que la relación de trabajo comenzó y terminó en las fechas indicadas en la cláusula anterior y que devenga el salario arriba indicado y que cancelará por vía transaccional a LOS DEMANDANTES, las suma de dinero que más abajo se indican por los conceptos que más adelante se señalan:
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las PARTES, con el único fin de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en acordar el pago de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.600.000,00) para dirimir cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos que le pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES en virtud de la relación y/o contrato de trabajo y/o su terminación, y por los conceptos señalados en la demanda y en la presente transacción y/o por cualesquiera otros conceptos.
El monto total de los conceptos incluidos en esta transacción será cancelado así: La suma de Bs. 8.500.000,00 en este acto mediante cheque nº 786221869 librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor de FREDDYS JOSE PALACIOS COVA y DASMARYS ESPINOZA, por así haberlo autorizado los DEMANDANTES que suscriben este documento y el monto restante de Bs. 6.100.000,00 el día 15 de Noviembre de 2006, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui. LAS PARTES hacen constar que el monto acordado incluye cualquier diferencia que pudiera haber surgido por la relación laboral que vinculó a las partes, y por su terminación. La suma anterior será pagada a los demandante en la proporción siguiente: PEDRO COTUA, Bs. 700.000,00; LUIS ENRIQUE MEJIAS, Bs. 2.500.000,00; GOVANNI COTUA, Bs. 700.000,00; HUMBERTO MEJIAS, Bs. 800.000,00; JOSE TOMAS, Bs. 800.000,00; FREDDYS PALACIOS, Bs. 1.000.000,00; RAMON COTUA, Bs. 800.000,00; ANTONIO PARABABIRE, Bs. 700.000,00; LUIS CHAURAN, Bs. 1.000.000,00; DARWIN CAGUANA, Bs. 800.000,00; EMILIO RIVERA, Bs. 700.000,00 y LILO BELTRAN MARQUEZ, Bs. 800.000,00; y el monto restante corresponden a los honorarios profesionales de la apoderada actora.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LOS DEMANDANTES convienen en que su relación de trabajo con LA DEMANDADA finalizó, y reconocen que la suma total que acuerda recibir en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia de la relación laboral y/o contrato de trabajo que mantuvo LA DEMANDADA.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Asimismo, LOS DEMANDANTES declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, las prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios, indexación; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales o cualquier otros beneficio, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, legales, así como su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio laboral y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley de Política Habitacional.
SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES declaran que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que acuerda recibir en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito definitivo a LOS DEMANDANTES por todos los conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar las resultas del juicio, sin tener la certeza de recibir una decisión favorable a sus pretensiones. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
Se deja constancia expresa que esta transacción no la suscriben los demandantes PROSPERO TOMAS, WILMER COTUA y ROBERTO GUAIGUA.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previa la elaboración de dos (2) copias certificadas del la presente transacción así como del auto que las homologa.
En Barcelona, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada en relación a los demandantes firmantes de esta transacción.
El JUEZ,
Nohel J. Alzolay
LA SECRETARIA,
Maribi Yanez Nuñez
Los Presentes,
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