REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000678
PARTE ACTORA: RICARDO RAMON GOMEZ, identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.460.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada LINDA CAROLINA CARMONA,, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 111.766
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la abogado YAMILETH ROJAS DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.460, en su carácter de apoderado del demandante y la abogada LINDA CARMONA, en su carácter de apoderada de la demandada, según consta del poder que acompaña y que se le devuelve previa su certificación, dándose así inicio a la audiencia. A continuación las partes celebraron transacción en los términos siguentes: Entre, RICARDO RAMON GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.790.396 (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), representado en este acto por su apoderada judicial la abogado Yamileth Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.290.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.460; y por la otra, SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 600-A-Qto, Expediente Nº 47, (en lo sucesivo “SERVICIOS CUYUNÍ”), representada en este acto por Linda Carmona Rambert, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.469.101 de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.766; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: El DEMANDANTE, así como SERVICIOS CUYUNÍ ETT C. A. aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1. Que, RICARDO GOMEZ, comenzó a prestar servicios para SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001) hasta el cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDA: Que, RICARDO GOMEZ percibió como último salario básico la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.2.155.000,00) en la relación de trabajo que sostuvo con SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A.
TERCERA: El DEMANDANTE considera que SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A., terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara. Adicionalmente, considera que se encuentra amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS (en lo sucesivo el “Acta Convenio”); por lo que en su concepto, le correspondía diferencia en los créditos derivados de su relación de trabajo.
CUARTA: En el libelo de demanda el DEMANDANTE alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que unió al Ex Trabajador demandante, a SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A, le correspondía los beneficios previstos en el Acta Convenio que se mencionan a continuación: A) Indemnización correspondiente ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad; B) diferencia correspondiente a dos (02) días de salario por concepto de antigüedad adicional; C) indemnización correspondiente a sesenta (60) días de salario por concepto de vacaciones vencidas; D) Indemnización correspondiente a utilidades de las vacaciones vencidas de conformidad con la Convención Colectiva de PDVSA. E) Indemnización correspondiente a diez (10) días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas; F) Indemnización correspondiente a noventa (90) días de bono vacacional vencido. G) Indemnización correspondiente a Utilidades del bono vacacional vencido. H) Indemnización correspondiente a quince (15) días por concepto de bono vacacional fraccionado. I) Indemnización correspondiente a utilidades correspondientes al año 2002. J) Indemnización correspondiente a utilidades correspondientes al año 2003. K) Indemnización correspondiente a utilidades fraccionadas; L) Indemnización correspondiente a examen medico realizado al demandante;
2) Que el salario base para el cálculo de los conceptos que le correspondían al DEMANDANTE tenían que incluir la incidencia de los conceptos previstos en el ACTA CONVENIO, a saber, gratificación especial a la comunidad; ayuda para bienes y servicios; prima de movilización; horas extraordinarias, garantía mínima, así como las diferencias por utilidades y bono vacacional.
3) Con base a lo anterior, el DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de treinta y tres millones doscientos un mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.33.201.523,77).
La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula. Por otro lado, el DEMANDANTE reconoce el pago que realizó SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de siete millones ochocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.7.836.587,12).
QUINTA: SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A., como demandada principal, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley, específicamente las siguientes:
1) SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A. pagó al DEMANDANTE todos los conceptos, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al DEMANDANTE.
2) No le corresponde la aplicación del ACTA CONVENIO toda vez que la función que desempeñaba el DEMANDANTE dentro de SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A. era por su naturaleza de confianza y las condiciones económicas del DEMANDANTE eran en su conjunto más favorables que las previstas en el ACTA CONVENIO, y solo le resultaba aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
3) No le corresponde la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA de PDVSA así como tampoco la aplicación de dispositivo legal alguno diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, toda vez que SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A por ser la empresa con la cual sostuvo una relación laboral el ex trabajador, no tiene vínculo alguno con Petróleos de Venezuela y mal pudiera considerarse que los beneficios de los trabajadores de PDVSA le sean extensibles a los trabajadores de una empresa con la cual PDVSA que no tiene vinculación alguna.
SEXTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió a SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A. y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A. acepte las pretensiones del DEMANDANTE.
SÉPTIMA: El DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO y de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PDVSA a la relación de trabajo que lo unió a SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A., en consecuencia la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, así como todos aquellos señalados en las cláusulas tercera y cuarta de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El DEMANDANTE igualmente, reconoce que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de su renuncia voluntaria alegando motivos personales; e igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
El DEMANDANTE considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación del ACTA CONVENIO, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a el DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
OCTAVA: SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante la Secretaría del Tribunal de sendos cheques, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente transacción, por las siguientes cantidades:
1.- Por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00). a nombre del ciudadano RICARDO GOMEZ por causa del presente acuerdo transaccional;
2.- Por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) a nombre de la ciudadana Yamileth Rojas por concepto de honorarios profesionales.
NOVENA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
DECIMA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Séptima y pagada según se describe en la cláusula Octava de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Acta Convenio, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A.
DÉCIMA PRIMERA: El DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA SEGUNDA: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA TERCERA: El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A., ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula tercera de la presente transacción, así como la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el ACTA CONVENIO, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el Acta Convenio; beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA); ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A.; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A.. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A., ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A., por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, El DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A., con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a el DEMANDANTE con SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A.
Por su parte, SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. conviene en que nada tiene que reclamarle a el DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
El DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir de la acción del presente proceso judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A.
DÉCIMA CUARTA: SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. y el DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA QUINTA: El DEMANDANTE y SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA SEXTA: SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. y el DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SÉPTIMA: SERVICIOS CUYUNÍ, ETT C.A. y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal de juicio, la homologación de la presente transacción y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA OCTAVA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada.
El Juez


Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Las Partes,
Abog. Maribi Yanez N.