REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000790
PARTE ACTORA: CARMEN DE CEBALLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-8.301.800 y de este domicilio, quien no tiene apoderados constituido.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En día hábil de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintidós (22) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraban presente la actora CARMEN DE CEBALLO, asistida por las abogadas MIRJAN BARRETO y NUSBELYS VARGAS, Procuradoras de Trabajadores, y asimismo se dejó constancia expresa que el demandante ROBERTO HURTADO no compareció al acto, ni por si ni por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral de la ciudadana CARMEN DE CEBALLO, antes identificada, con el demandado ROBERTO HURTADO, era de domestica, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de Abril de 2004 y hasta el 15 de Abril de 2006, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que prestó servicios por el tiempo de dos años y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 240.000,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT vacaciones, prima de navidad, preaviso y diferencia de salario minimo
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 277, 278, 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena al demandante ciudadano ROBERTO HURTADO a pagar al demandante la ciudadana CARMEN DE CEBALLO por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
ANTIGÜEDAD: (art. 281 LOT) 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 9.000,00 los 15 días del primer año y por Bs. 12.374,40 da un total de Bs. 320.616,00.
VACACIONES: (art. 277 LOT) 15 días multiplicados por el salario de Bs. 12.374,40 es igual a Bs. 185.616,00).
PRIMA DE NAVIDAD (art. 278 LOT) 5 días que multiplicados por el salario de Bs. 12.374,40, da un total de Bs. 61.872,00.
PREAVISO (ART. 279 LOT): 15 días multiplicados por el salario de Bs. 14.230,56 es igual a Bs. 213.458,40.
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: (Decretos números 3.629 y 4.247 emanados del Ejecutivo Nacional) Bs. 1.764.184,40.
De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.360.130.80) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 15 de Abril de 2006, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN DE CEBALLO, antes identificada, contra el demandado ciudadano ROBERTO HURTADO y se condena a este último a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandado. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,


Abog. Maribi Yanez Nuñez

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Maribi Yanez Nuñez