REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-001217
La presente causa se inició en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda a los fines de la interrupción de la prescripción, con fecha 03 de Noviembre de 2.006, y se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 y ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la causa, este Tribunal observa:
Primero: Que es competente por la materia para conocer la presente causa.
Segundo: Que en materia de competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura de las actas procesales que el accionante fue contratado por la demandada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, que prestó servicios en la ciudad de Anaco y que la demandada está domiciliada en la citada ciudad de Caracas.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que son competentes por el territorio para conocer esta causa los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por cuanto se desprende de autos que el demandante prestó sus servicios en la citada ciudad de Anaco y como consecuencia de ello este Tribunal Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer esta causa y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por ser estos los competentes para conocer por el territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. Remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria
Abg. Maribi Yanez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste, siendo las 09:54 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez
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