REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000754
DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER ROMERO ALCALÁ
DEMANDADO: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 12 de Julio de 2004, la parte peticionante ciudadano JUAN ALEXANDER ROMERO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nro.12.275.980, interpone demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual es admitida y librado el cartel de notificación a la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A., en fecha 14 de Julio de 2004, cuya notificación no se pudo materializar por la negativa a recibir la planilla de Notificaciones que riela al folio doce (12) del presente expediente. En fecha 11 de julio de 2005 comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita copia certificada del auto de admisión, del Cartel de Notificación de la diligencia que realiza y del auto que la acuerda a los fines de registrar la demanda para interrumpir la prescripción. En fecha 13 de Julio de 2005, este Tribunal acuerda la notificación solicitada, verificándose que desde ésta última fecha no se ha realizado actuación alguna en este expediente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de Julio de 2005, cuando el Tribunal cuando el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del actor, a los efectos de registrar la demanda para interrumpir la prescripción de la acción y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 13 de Julio de 2005, cuando el apoderado judicial de la parte demandante solicita copias certificadas del expediente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 10:34 a.m.- Conste. La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez