REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-001029
DEMANDANTE: JEAN CARLOS BETANCOURT
DEMANDADO: GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, la parte peticionante ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro.14.308.753, interpone demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual es admitida y librado el cartel de notificación a la empresa demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., en fecha siete (7) de Octubre de 2004, cuya notificación no se pudo materializar porque no pudo ser ubicada la dirección suministrada por la parte actora para la practica de la notificación que riela al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto del presente expediente. En fecha primero (1) de diciembre de 2004 comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y solicita que el Tribunal a cuerde nueva notificación a la empresa demandada. En fecha nueve (9) de diciembre de 2004, este Tribunal acuerda la notificación solicitada, verificándose que desde ésta última fecha no se ha realizado actuación alguna en este expediente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el primero (01) de Noviembre de 2005, cuando el Alguacil realizó la consignación de la notificación, sin obtener resultados satisfactorios, pues, de la manifestación del Alguacil “…esa empresa ya no estaba en esa oficina, que los propietarios o responsables de la empresa GUARDIANES TRIPLE E, C.A. se habían mudado de ese local, razón por la cual no pude practicar esta notificación…” y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el primero (1) de Noviembre de 2005, cuando el alguacil realizó la consignación de la notificación a la demandada, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.- Conste. La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez