REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de Noviembre de dos mil seis
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000832
PARTE ACTORA: JOIC CHRISTIAN YANEZ MOYA
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 7 de Noviembre de 2006, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano JOIC CHRISTIAN YANEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.507, asistido por el Abogado JUAN CHINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°77.520, por la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, S,A., comparece la Abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.359, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los autos a los folios veinte (20) y veinte y uno (21) del presente expediente. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses contrarios, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos la pretensión objeto de la presente demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, tales como Fecha de ingreso: 01 de Agosto de 2002 y su fecha de egreso el 30 de Abril de 2003, por los conceptos establecidos en la pretensión, que comprende los conceptos demandados, la base de Cálculo y la tarifa legal reclamada por el actor, ya identificado, que asciende a un monto total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.413.889,75), LAS PARTES piden el derecho de palabra y exponen: No obstante a ello, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo producto de las audiencias preliminares en fase de Mediación, el demandado cede en su posición y el demandante hace concesiones en cuanto a su pretensión: “ En este estado la representación de la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SOCIEDAD ANÓNIMA, expone: “Vista la intervención de la ciudadana juez, a los fines de ponerle término a la pretensión deducida y por tanto, dar por satisfechos los conceptos reclamados por el trabajador por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tales como: Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ayuda económica, Tickets o cupones de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, Salarios Caídos, Bono de Producción fraccionado, Bono de Productividad, Bono Vacacional fraccionado, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2002-2003 y 2003-2004, Utilidades Fraccionadas, Utilidades 2002, 2003 y 2004, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y costas procesales, y en este acto a los fines de terminar el presente juicio, ofrezco pagarle al demandante JOIC CHRISTIAN YANEZ MOYA, ya identificado, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), con lo cual el mismo da por satisfecha la pretensión deducida. Es todo”. En este estado el actor, ya identificado en acta, cede en su pretensión y acepta el ofrecimiento realizado por la demandada, declarando que lo hace de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, y está de acuerdo con la suma de dinero convenida y queda por satisfecha la pretensión deducida, cuyo pago será realizado para el día 22 de Noviembre de 2006, a través de diligencia que consignarán las partes o en todo caso el demandado acompañado de la copia del cheque con el pago del monto total aquí transado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ya identificado, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO SE ORDENA el archivo judicial del expediente hasta tanto la demandada cancele la totalidad de la cantidad aquí transada por las partes. Se devuelve los escritos de pruebas a las partes consignados al inicio de la audiencia preliminar en virtud de la transacción suscrita por las mismas. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 3:10 p.m., se habilita el tiempo necesario a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
Las partes
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