REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000926
PARTE ACTORA: LIESER GABRIEL HONORES, titular de la cédula de identidad No. 13.689.947.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100.
EMPRESA DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy veintiuno (21) de noviembre del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, siendo las nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial del ciudadano LIESER GABRIEL HONORES, titular de la cédula de identidad No. 13.689.947, la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano LIESER GABRIEL HONORES, antes identificado, duró 02 años, 03 meses y 10 días, que se interrumpió por un despido injustificado, según el dicho de la actora, pero que reclama la el concepto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión. A tal efecto, observa este sentenciador que las partes accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
Ahora bien, en relación con el caso del ciudadano LIESER GABRIEL HONORES, tenemos que el cálculo serán los siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 207, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., a cancelar a la actora, los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑOS 2004-2006 120 38.651,81 4.638.217,20
VACACIONES FRACCIONADAS 4,5 31.066,00 139.797,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2 31.066,00 62.132,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 19,25 31.066,00 598.020,50
HORAS EXTRAS 2.054,00 410.800,00
TOTAL GENERAL Bs. 5.848.966,20
Con respecto a las horas extras, se procede a reclamar en el presente caso, la cantidad de 576 horas extras nocturnas durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale aproximadamente 288 horas extras por año; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo se evidencia que su cargo era de vigilante, pudiendo trabajar dada la naturaleza del cargo horas extras, pero para quien sentencia serían solo las establecidas legalmente, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, respecto a las horas extras otorgar 200 horas extras por los dos (02) años y tres (03) meses. Así se decide.
Asimismo, en relación al pedimento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto únicamente corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber aquellos que tengan menos de tres meses de servicio, los de dirección, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos; así mismo se encuentra establecido en el reglamento en su artículo 36, ahora bien, en el presente caso, por el dicho de la actora no le es aplicable, motivo por el cual no puede otorgarse tal pedimento. Así se establece.
Por último, el demandante reclama el pago de bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 2.208.247,50), por concepto de honorarios profesionales, los cual deben ser desestimados a criterio de este juzgador, por cuanto la demandada sólo queda obligada a pagar dichos honorarios en caso de producirse una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber sido vencida totalmente, y siendo un efecto del proceso, no formando parte de la pretensión, y cuyo monto debe ser determinado en procedimiento distinto, es por lo que se niega tal pedimento. Así de declara.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano LIESER GABRIEL HONORES, antes identificado, es de Bolívares 5.848.966,20. Los intereses de mora e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las directrices establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Así mismo, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano LIESER GABRIEL HONORES, titular de la cédula de identidad No. 13.689.947, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:22 a.m.
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
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