REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005027
PARTE ACTORA: MARILYN CAROLINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.532.008.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR y GRISEL NATALY AULAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.718 y 100.848.
EMPRESA DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano de los apoderados judiciales de la ciudadana MARILYN CAROLINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.532.008, los abogados CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR y GRISEL NATALY AULAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.718 y 100.848, en su carácter de parte actora, asimismo se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ITALCAMBIO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en este acto la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a publicar la Decisión en el presente juicio. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgador Observa: Tal como lo señalara la demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha seis (06) de noviembre de 2000 y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de VEITITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 23.333,33), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a derecho y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso…”. En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa ITALCAMBIO, C.A., fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa ITALCAMBIO, C.A., con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa ITALCAMBIO, C.A., a reincorporar a la trabajadora MARILYN CAROLINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.532.008, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISOLINA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISOLINA VASQUEZ.
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