REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000798
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000798
PARTE ACTORA: LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.212.069.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOBANNI RAFAEL CABRERA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.457
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy, primero (1) de noviembre de 2006, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día veinticinco (25) de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado YOBANNI RAFAEL CABRERA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.457 de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.212.069 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Urb. Brisas del Mar sector I, casa Nº 11, dejándose expresa constancia que la empresa demandada ITALCAMBIO, C,A no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte del demandado de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por la Juez, y en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral en el caso la ciudadana LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, antes identificada, era trabajadora, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 3 de Septiembre de 2.001 hasta el 4 de Octubre de 2005 cuando renunció la actora, es decir, por el tiempo de 4 años, y 1 mes. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos siguientes: Antigüedad, Antigüedad acumulada, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Interés por Fideicomiso, Cesta Ticket no pagados e interese de Prestaciones Sociales, los cuales se pasan a verificar y a constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
A continuación esta Juzgadora pasa a examinar el monto y concepto reclamados por la accionante por concepto de antigüedad y observa:
Que reclama 259 días con fundamento en el artículo 108 de la LOT por el tiempo de servicio prestado, con el salario diario de Bs. 19.530 para su cálculo, lo que suma Bs. 4.941.090,00.
Ahora bien el artículo 108 de LOT dispone:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario”.
De tal manera que habiendo prestado servicios la demandante para la empresa demandada por el termino de un (4) año, un (1) mes le corresponde conforme al artículo 108 de la LOT y al complemento que establece el parágrafo primero del mismo, la suma de doscientos cuarenta y dos (242) días, que multiplicados por el salario de Bs. 19.530,00 hace un total de Bs. 4.726.260,00. De acuerdo a lo anterior hubo un exceso por parte de la demandante al reclamar doscientos cincuenta y nueve (259) días que no se corresponde con el calculo de la antigüedad contenida en artículo 108 ejusdem y como consecuencia de ello el Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la demandante por concepto de antigüedad la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.726.260,00). En lo que respecta a lo peticionado por el actor en cuanto a el interés por fideicomiso este Juzgadora considera la designación de un experto contable para el calculo de dicho concepto. Y en relación a los demás montos y conceptos los declara procedentes y están ajustados a derecho. Así expresamente se declara.
El salario para el cálculo de las indemnizaciones y demás conceptos demandados es: Bs.19. 5.30 equivalente al promedio salario diario, que indicó la demandante en su libelo.
En consecuencia, conforme lo establecen los ya transcritos artículos 108, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) que regulan la indemnización, de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas; y lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004 que consagra el pago obligatorio del bono alimenticio para los trabajadores, este Tribunal condena la empresa demandada ITALCAMBIO, C.A a cancelar a la demandante la ciudadana LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS las siguientes cantidades:
CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD. ART 108 DE L.O.T 242 19.530 4.726.260,00
COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD. PARÁGRAFO PRIMERO. ART 108 L.O.T 60 19.530 1.171.800
VACACIONES FRACCIONADAS 2 19.530 39.060
UTILIDADES FRACCIONADAS 12 19.530 234.360
SALDO FINAL FONDO DE GARANTIA 539.360
MONTO BLOQUEADO POR ASIGNACION DE CARNET 20.000
CESTA TICKET 9 MESES 1.965.600
TOTAL
8.696.440.,00


Conforme a lo anterior la demandada debe pagar a la demandante la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.696.440,00) y así expresamente se declara.
Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 4-10-05, asimismo se ordena la corrección monetaria, y realizar el calculo respectivo del interés de fideicomiso solicitado en el libelo, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, y se condena la empresa demandada ITALCAMBIO, C.A, a cancelar a la actora la ciudadana LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 14.212.069, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. No hay condenatoria en costas por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, primero (1) de Noviembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.


Abg. Noemi Mogna Parés
La secretaria,


Abg. Lourdes Romero

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria.


Abog. Lourdes Romero