REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002343
Vista la diligencia de fecha 27-09-06, correspondiente a la causa principal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARVALHO, identificados en autos en contra de la Sociedad Mercantil JOSEVI,C.A; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, en la oportunidad indicada para que tuviera la audiencia preliminar en fecha 5 de Junio del año en curso y que por distribución de la doble vuelta correspondiera al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, minutos antes de realizarse la audiencia preliminar la representación de la demandada interpuso escrito de llamamiento como tercero a la sociedad Mercantil S,G,S VENEZUELA, C.A, razón por la cual el Juez adscrito a este Juzgado en virtud del escrito de Tercería propuesto, procedió a suspender mediante auto la instalación de la audiencia preliminar, hasta tanto se pronunciará sobre lo peticionado tal y como se evidencia al folio 19 y siendo admitida la misma, librándose el cartel respectivo y fijándose una hora distinta a la indicada para la comparecencia a la audiencia preliminar, folios 20 al 22.
Ahora bien materializada la notificación del tercero se procedió a incluir nuevamente la presente causa al sistema de la doble vuelta correspondiendo a este Juzgado conocer la misma, siendo la oportunidad indicada se llevo a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de Julio de 2006, en la cual se dejo constancia de de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio: ZENAIR RONDON y DAMELIS TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 64.498 y 91.160, respectivamente, y del apoderado de la empresa llamada en calidad de tercero el abogado en ejercicio: RICARDO CHIGNE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.184 quienes presentaron pruebas conforme a la ley, según se evidencia de autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, reservándose el Tribunal la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha tal y como se evidencia del acta levantada al efecto cursante al folio 30 del presente expediente, ahora bien se observa que en cumplimiento a lo ordenado en la referida acta, el Tribunal procedió a publicar el fallo correspondiente en fecha 26 de Julio del año en curso, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta, como consecuencia de la incomparecencia de la parte de la parte demandada a el inicio de la audiencia preliminar tal y como se observa a los folios 33 al 36 del presente expediente.
De igual forma se observa que en fecha 3-08-2006, el abogado en ejercicio FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.198 en carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil JOSEVI, C.A, parte demandada en la presente causa; interpuso Recurso de Apelación contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha 26-07-2006, en el cual negó oír dicho recurso por ser extemporáneo mediante auto dictado al respecto en fecha 4-08-2006, en virtud a ello este Juzgado procedió a distribuir la presente causa a los fines de su ejecución, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui quien remite nuevamente la causa a este Juzgado.
Cumplido lo anterior este Tribunal ordena por auto expreso cómputo de los días de despacho en los términos expuestos:
“ La Suscrita abogada Lourdes Romero H, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.807, en su condición de secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, certifica: Que desde el día 13 de Julio de 2006 hasta el 28 de Julio de 2006, han transcurridos en este juzgado cinco 5 días de despachos especificados asi: 14,25,26, 27 y 28 de Julio de 2006; y desde el 31 de julio de 2006 hasta el cuatro de Agosto de 2006, han transcurridos en este Tribunal cinco días de despachos especificados asi; 31 de Julio de 2006; 01, 02, 03 y 04 de agosto de 2006. Certificación que se expide, en la ciudad de Barcelona, a los 19 días del mes de Octubre de 2006”.
Se puede evidenciar en dicho computo y de las actas procesales, que en fecha 13-07-06, tuvo lugar la audiencia preliminar, reservándose el tribunal la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha indicada, en fecha 26-7-06, se procedió a publicar el fallo ( es decir al tercer día de los cinco pautados para su publicación), por lo que debió el Tribunal dejar transcurrir los dos día hábiles restantes, es decir el día 27 y 28 de Julio, con el objeto de comenzar a computar el lapso de apelación otorgado en ley, es decir desde la fecha 31 de Julio, 1, 2 y 3 y 4 de agosto de 2006, por lo que se observa que el apoderado judicial de la parte demandada JOSEVI, C.A, recurrió del fallo proferido en el tiempo hábil., teniendo hasta el día 4 de agosto de 2006 para interponer su recurso, y aun cuando no se evidencia de autos que la parte interesada interpuso recurso contra la negativa en dicho auto, y por cuanto se observa haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente en la presente causa por error de computo y preclusividad en los actos procesales, en concordancia de los artículos 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en nombre d la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley Revoca el auto de fecha cuatro de agosto de 2006, cursante al folio 126, mediante el cual se niega a oir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido con los artículos 206 y 310 del código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes al auto indicado y como consecuencia a ello se Repone la causa la estado de que este Juzgado ordene oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandad sociedad mercantil JOSEVI, C.A, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Temporal.
Abg. Noemi Mogna. La secretaria.
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste;
La Secretaria.
Abg. Lourdes Romero.
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