REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH07-X-2005-000066
PARTE ACTORA: ABG. ARBEL MONTEVERDE CAMPOS
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YACARY GUZMAN, YARISMA LOZADA, SAYURÍ RODRIGUEZ, MARISOL CERMEÑO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Se intentó la presente demanda en fecha 09 de agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), con sede en la ciudad de Barcelona.
Fue recibida por ante este Juzgado, quien la admitió en fecha 28 de septiembre de 2005, ordenando emplazar a la empresa TALLER LOS PINOS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Melquíades Pérez, a los fines que comparezca a este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes; a cancelar la suma intimada o en su defecto acredite el pago, impugne el derecho de los abogados a percibir honorarios, o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, tal como consta al folio 11 del expediente.-
En fecha 29 de noviembre de 2005, la ciudadana YACARY GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, en su condición de apoderada judicial de la empresa intimada, presentó escrito impugnando los honorarios profesionales demandados y acogiéndose al derecho de retasa, tal como consta a los folios 15 al 28 del presente expediente.-
En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana ARBEL MONTEVERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350, presentó diligencia solicitando se declare sin lugar la falta de cualidad alegada por la intimada, tal como consta a los folios 29 y 30 del presente expediente.-
En fecha 17 de enero de 2006, este Juzgado ordena abrir un lapso de articulación probatoria, de ocho (08) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se insta a las partes a un acto conciliatorio el cual se realizará al noveno (09°) día hábil siguiente a la presente fecha; tal como consta a los folios 31 y 32 del presente expediente.-
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió escrito presentado por la abogada de la parte intimada, mediante el cual apela del auto de fecha 17 de enero de 2006, tal como consta a los folios 34 y 35 del presente expediente.-
En fecha 25 de enero de 2006, este Juzgado oye en ambos efectos el recurso de apelación planteado, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente, tal como consta al folio 36 del presente expediente.-
En fecha 07 de febrero de 2006, fue recibido el presente asunto, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública en este asunto, por auto separado dentro de los 15 día de despachos siguientes a esa fecha, tal como consta al folio 39 del presente expediente.
En fecha 4 de Abril de 2006, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, representante de la empresa demandada contra auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui de fecha 17 de enero de 2006, mediante el cual anula el auto recurrido y todas las actuaciones procesales y Repone la causa al estado de una nueva admisión del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como consta a los folios 43 al 48.
En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial da por recibido el expediente nuevamente y lo admite a los fines de ordenar la citación del accionado, Tal y como consta a los folio 51 al 52.
En fecha 5 de junio de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la juez suplente especial Abogada Noemi Mogna, tal y como consta al folio 58.
En fechas 13 y 16 de octubre de 2006, la ciudadana YACARY GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito en el cual se da por intimada, y contesta la demanda tal como consta a los folios 61 al 75 del presente expediente
En fecha 18 de octubre de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Juez titular del despacho abogada MARÍA JOSÉ CARRIÓN, tal y como consta al folio 76 del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Noemi Mogna Parés, tal y como consta al folio79 del presente expediente.
Estando en la oportunidad legal para la pronunciación de este Tribunal, sobre la procedencia en derecho de cobrar honorarios profesionales, que pudiera tener la ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, lo hace en base a los siguientes términos:
Visto el contenido del escrito, suscrito por la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, apoderada judicial de la empresa mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), tal como consta en instrumento poder otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, inserto bajo el N° 07, Tomo X, del Libro de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, mediante el cual contesta la demanda y alega “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” seguido por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350; fundamentando su alegato en que la ley prevé esta facultad al abogado que ha actuado en juicio para estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por la gestión judicial realizada en nombre de éste; este Tribunal, tomando en consideración lo alegado por la demandada, discurre que en primer lugar la empresa mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), si tiene facultad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Aunque pareciera que la norma antes referida, significara otra cosa, tal como lo alega la abogada de la empresa demandada, en la misma se encuentra establecida la excepción de la regla cuando estable: …” Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, en virtud de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se condena en costas, costos y honorarios profesionales a la demandada conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
De la redacción de las aludidas normas se percibe, que las costas pertenecen a la parte gananciosa del juicio y no a los abogados, pero dentro de ese concepto costas, están incluidos los honorarios de abogados, por tanto éste tiene derecho a exigir o cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que haya realizado, puesto que las costas están destinadas a rembolsar a la parte vencedora en juicio, los gastos que el proceso le hubiere causado, para obtener el reconocimiento de su derecho; sin embargo, el abogado se encuentra dotado de una acción personal y directa contra la condenada al pago de costas procesales, quedando legitimado para intimar a la parte perdidosa en juicio a objeto que le pague sus honorarios profesionales estimados, por tanto procede en derecho que el abogado de la parte victoriosa en juicio pueda reclamar individualmente el pago de sus honorarios profesionales a la condenada en costas y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales intentó la ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, contra la prenombrada empresa.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2006.
La Jueza Temporal

Abg. Noemí Mogna.
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero.
En al misma fecha de hoy, siendo las 3.20 p.m. de la tarde se publicó la anterior decisión, Conste.-

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero.