REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000643
PARTE ACTORA: ORLANDO EMIRO CARRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.244.354.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA M. GONZALEZ, BETSY RAMIREZ MATA, CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS Y KATIANA ALEMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.376, 111.687, 24.008 y 98.251 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS KONECRANES C.A. (ANTES GRUAS KONE C.A.), inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09-03-1976, bajo el numero 46, tomo 8-A, siendo su ultima modificación conforme a acta de asamblea extraordinaria celebrada el 28-04-2006, registrada en la oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02-06-2006 bajo el numero 69, tomo 101-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, ADAYSA GUERRERO, LAURA CAROLINA GARCIA, MARIAMMAR PUGAS Y RICARDO BAJARES inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.38.942, 39.620, 116.151, 110.427, 109.107 y 116.145 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano ORLANDO EMILIO CARRERO BRACHO en contra de la empresa GRUAS KONECRANES C.A., antes identificados, en la que señala que desempeñaba el cargo de TECNICO ELECTRICISTA, que ingresó en fecha 20-10-2004 y fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 30-01-2006, que el último salario devengado mensualmente fue de Bs. 920.000,oo, por lo que solicita le sea calificado su despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, éste procedió a admitir la misma en fecha 02-02-2006 y, agotada como fue la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 10-07-2006, presidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el sorteo de la doble vuelta, quien procedió a prorrogar la misma en tres ocasiones, siendo imposible que las partes llegaran a un acuerdo, por cuanto en el último encuentro -22-09-2006- procedió la demandada a insistir en el despido del actor y consignar en su decir, los montos que le corresponden por prestaciones sociales, lo cual ascendió a la suma de Bs.2.493.657,37.
En fecha 25-09-2006, la Juez de la causa atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo celebró un acto conciliatorio entre las partes y, en dicha oportunidad procede la parte actora a impugnar la consignación hecha por la demandada alegando que la misma es muy genérica e insuficiente al no estar incluidos los salarios caídos, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la totalidad de las prestaciones sociales del actor, por cuanto se hicieron los cálculos en base a un salario menor al devengado por este en la fecha del despido y no calcularse los beneficios laborales de éste conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de la empresa Petrozuata por ser beneficiario el actor de dicho convenio, en razón de prestar servicios en una empresa contratista de Petrozuata, por lo que se ordena remitir la presente causa a este Tribunal, a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente pautado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en dicha materia.
En fecha 10-10-2006 fue recibido el expediente por este Juzgado, admitiéndose las pruebas correspondientes, teniendo lugar la audiencia de juicio en fecha 26-10-2006, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en la solicitud de calificación de despido y en el escrito de impugnación. En la oportunidad de la intervención de la demandada, la misma reconoce la relación laboral, indica que la impugnación hecha por la parte actora se basa en lo concerniente al salario y que la consignación hecha por su representada se hizo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, es decir, Bs.700.000,oo mensuales, que no procede la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse producido un despido injustificado, asimismo niega la procedencia de aplicabilidad de la convención colectiva en el presente caso.
De seguidas se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de pruebas, que el Juez está obligado aplicarlo de oficio sin que las partes lo aleguen, en consecuencia, al no haberse promovido ni evacuado medio probatorio alguno no entra el tribunal a valorar nada al respecto. En cuanto a las documentales promovidas: Recibos de pago cursantes a los folios 131 al 171 que quedaron reconocidos por la parte demandada, el tribunal los valora conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de exhibición de la liquidación de vacaciones de fecha 09 de diciembre del 2005 promovida por la parte actora, procedió la demandada a indicar que tal documento cursaba en original en el expediente y una vez puesto a la vista de la actora, quedó reconocido el mismo, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandada comenzando por las documentales cursantes a los folios 52 al 63 del expediente, los cuales quedaron reconocidas por la actora, adquiriendo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace sus consideraciones en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral (por despido injustificado), el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe pronunciarse este juzgado sobre la procedencia o no de la impugnación hecha por la parte actora en cuanto a la consignación que hiciere la demandada y el salario que debe ser tomado en consideración, así como lo concerniente a la procedencia del reclamo hecho en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva pretendida.
Ahora bien, trabada como se encuentra la presente litis y siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de estabilidad laboral es la calificación del despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en el último caso ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en tal sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores si es por causa legal, solo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador; pero si es por causa ilegal debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el trabajador despedido puede ejercer el derecho de solicitar su calificación de despido, y el patrono puede insistir en el propósito de despedir al trabajador, pues el vínculo laboral no constituye obligación entre las partes, tal como ocurrió en el presente caso, debiendo en consecuencia cancelar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, en caso que el patrono insista en el despido y proceda a consignar las indemnizaciones correspondientes al actor, cuyos salarios caídos se computan desde la notificación del despido hasta la insistencia del mismo.
Pues bien, en el presente asunto no está en discusión que el actor haya sido despedido injustificadamente o no, pues al momento de insistir la demandada en dicho despido reconoce lo injustificado de éste, la diatriba radica en el hecho que el actor impugna la consignación de los beneficios hechos por la accionada, aduciendo que el salario que sirvió de base de cálculo no es el devengado por éste, así como el hecho que sus beneficios laborales deben ser calculados conforme a la convención colectiva de la empresa Petrozuata en base a los argumentos por ella esgrimidos, sin embargo, considera este Tribunal que tal pedimento no es procedente en estos juicios de estabilidad, pues como se indicó ut supra la naturaleza jurídica de éstos es preservar el empleo del laborante y en modo alguno puede ser convertido en un juicio de condena, derivado de un presunto incumplimiento de la aplicación de cláusulas contractuales, lo cual es propio de un juicio ordinario, en el cual si se pueden valorar dentro del ámbito subjetivo la aplicación o no de la convención colectiva que el actor pretende. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el actor, el mismo es carga probatoria del demandado y habiendo quedado reconocido los recibos de pagos aportados por esta, así como lo concerniente a la exhibición que les fue solicitada, de la simple revisión hecha a los mismos se constata que el último salario devengado por el actor era la suma de Bs.920.000,oo mensuales siendo este la base de calculo que será tomada en cuenta pro el tribunal para realizar los cálculos correspondientes, y así se declara.-
En consecuencia, resuelto lo anterior y, siendo que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad del patrono de insistir en el despido debiendo en dicha ocasión consignar la indemnización contenida en los artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos generados con motivo del procedimiento de estabilidad, además de todos aquellos conceptos que se deriven de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio; vale decir, vacaciones y utilidades, lo dispuesto en dicha norma, es lo que autoriza a este tribunal a verificar, si la consignación efectuada por la empresa demandada de autos se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia entrar a revisar el Tribunal detalladamente la planilla de liquidación (Folio 35) mediante la cual la empresa demandada efectuó la consignación, se observa de la misma, que la accionada de autos indica la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto en Bolívares a cancelar lo cual asciende a la suma de Bs.2.493.657,37, indicando que la antigüedad está depositada en un fideicomiso del Banco Provincial.
Luego, siendo que los salarios caídos tienen por fin el pago de la indemnización que le corresponde al actor en razón de la actitud irrita asumida por el patrono al despedirlo sin justa causa; en el caso que hoy nos ocupa, para verificar la legitimidad o no, necesariamente debe atenderse al salario que previamente se dejó establecido, sin que tal circunstancia, cause el efecto de cosa juzgada; pues, el actor puede acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar cualquier diferencia, que a su decir, le corresponda, si es que su salario resultare mayor al que él indicó en su solicitud; en virtud de la adición de cualquiera de los conceptos que hemos dicho no pueden ventilarse en un procedimiento de estabilidad laboral, entiéndase, horas extraordinarias, días feriados trabajados y otros.
Siendo ello así, este tribunal tomando como base para efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes al laborante, el salario establecido, pasa de seguidas a realizar las operaciones aritméticas pertinentes y al revisar la planilla de liquidación de la consignación efectuada por la empresa demandada; y siendo que de la misma se advierte que existen diferencias, en cuanto a ciertos conceptos, es por lo que se procede a establecer el monto exacto de dichos conceptos, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 20-10-2004
Fecha de finalización: 30-01-2006
Duración de la relación: 01 años, 03 meses y 10 días
Salario básico mensual: Bs. 920.000, oo
Salario básico diario: Bs. 30.666,66
Alícuota de utilidades: Bs. 1.277,77
Alícuota de bono vacacional: Bs.681, 48
Salario integral: Bs. 32.625,91
Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Primer año: 45 días
Fracción de los tres meses 15 días
Total: 60 días x Bs.32.625, 91 = Bs.1.957.554, 60
*La empresa señala que existe un fideicomiso constituido a favor del actor
Vacaciones fraccionadas
4 días x Bs.30.666, 66 = Bs. 122.666,64
*No existe de las actas procesales alguna constancia que la empresa haya pagado este concepto, en consecuencia adeuda la suma de Bs. 122.666,64
Bono vacacional fraccionado:
2 días x Bs. 30.666,66 = Bs. 61.333,32
*No existe evidencia en las actas procesales, que la empresa haya cancelado este concepto por lo que adeuda la suma de Bs.61.333, 32.
Utilidades fraccionadas:
3,75 días x Bs. 30.666,66 = Bs. 114.999,97
*No existe evidencia en las actas procesales, que la empresa haya cancelado este concepto, por lo que adeuda la suma de Bs.114.999, 97.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
75 días x Bs. 32.621,92 = Bs.2.446.644, oo
*Y siendo que la empresa demandada canceló la suma de Bs.2.300.0000, 00 existe un remanente a favor del actor de Bs.146.644, oo
En lo que se refiere al monto de los salarios caídos el mismo debe hacerse en base al salario establecido, es decir, Bs.920.000,oo mensuales, debiendo computarse los mismos desde la notificación de la demandada, es decir, 19-06-2006 hasta la insistencia en el despido 22-09-2006, debiendo ser descontado el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, que estuvieron comprendidas entre el 15-08 al 15-09-2006, correspondiéndole al actor por concepto de salarios caídos el periodo de dos meses y tres días a un salario diario de Bs.30.666,66 para un total de Bs.1.011.999,78. Y así se establece.-
Ahora bien, corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la suma de Bs.3.415.198, 31 y habiendo procedido la demandada a consignar la suma de Bs.2.493.657, 37 queda un remanente a favor del actor por la suma de Bs.921.540, 94 que se ordena a la demandada a cancelar al reclamante. Y así se decide.-
Finalmente, una vez establecido la existencia de un remanente a favor del actor en cuanto a la consignación de los beneficios laborales que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a la demandada a consignar en el tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y, si este a su criterio considera que es beneficiario de la convención colectiva de Petrozuata y que por ende existe una diferencia a su favor, podría éste incoar las acciones pertinentes al respecto para el ejercicio de su pretensión, mediante un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales. Y así queda establecido.-
Conforme a las operaciones aritméticas que preceden, éste tribunal concluye en lo siguiente: a) El trabajador reclamante debe comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, a retirar las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, lo cual asciende a la suma de Bs.2.493.657,37; b) La empresa demandada debe comparecer ante el Tribunal de Instancia correspondiente, a consignar mediante cheque de gerencia librado a nombre del trabajador reclamante ORLANDO CARRERO, la cantidad de Bs.921.540,94, correspondientes a la diferencia adeudada; y c) Asimismo se ordena la indexación de la diferencia debida por los salarios caídos, por lo que se ordena la indexación monetaria de la suma de Bs.1.011.999,78 a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinara por una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no pudiesen acordar, considerando para ello el índice inflacionario acaecido en el periodo antes referido, tal como lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia numero 1434 de fecha 21-09-2006. d) Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito que lo harán las partes de mutuo acuerdo y de no ser posible el tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la oportunidad en la que la demandada procedió a consignar. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, cuyas cantidades deben confrontarse con lo depositado por la empresa demandada al actor en su cuenta de fideicomiso, y en caso de existir alguna diferencia entre lo depositado y lo adeudado a favor de la empresa, tal diferencia deberá descontarse de los salarios caídos, bajo el principio de compensación, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la impugnación hecha por la parte actora y, en consecuencia debe procederse de la siguiente manera: a) El trabajador reclamante debe comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, a retirar las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, lo cual asciende a la suma de Bs.2.493.657,37; b) La empresa demandada debe comparecer ante el Tribunal de Instancia correspondiente, a consignar mediante cheque de gerencia librado a nombre del trabajador reclamante ORLANDO CARRERO, la cantidad de Bs.921.540,94, correspondientes a la diferencia adeudada; y c) Asimismo se ordena la indexación de la diferencia debida por los salarios caídos, por lo que se ordena la indexación monetaria de la suma de Bs.1.011.999,78 a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinara por una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no pudiesen acordar, considerando para ello el índice inflacionario acaecido en el periodo antes referido, tal como lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia numero 1434 de fecha 21-09-2006. d) Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito que lo harán las partes de mutuo acuerdo y de no ser posible el tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la oportunidad en la que la demandada procedió a consignar. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, cuyas cantidades deben confrontarse con lo depositado por la empresa demandada al actor en su cuenta de fideicomiso, y en caso de existir alguna diferencia entre lo depositado y lo adeudado a favor de la empresa, tal diferencia deberá descontarse de los salarios caídos, bajo el principio de compensación, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al primer día (1°) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Elaine Quijada
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