REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-001094
PARTE ACTORA: ROSELMYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.036.814.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA SUBERO MEZONES y GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 91.149 y 81.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 04, Tomo A-88.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.94.362 y 96.324, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados YAJAIRA SUBERO MEZONES y GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, apoderados de la ciudadana ROSELMYS ROJAS, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA 2005, C.A. en fecha 28 de abril del 2003, desempeñando el cargo de despachadora en una jornada de trabajo mixta comprendida entre la 1:00 p.m. y las 9:00 p.m., durante seis días cada semana devengando inicialmente un salario básico de Bs.7.550,00 diarios y a partir de enero del 2004 comenzó a devengar la suma de Bs.9.060,48, además de bono nocturno y horas extraordinarias, ya que laboraba todas las semanas 12 horas nocturnas y 6 horas extraordinarias al igual que el día de descanso semanal, conceptos que su patrono le adeuda, quien a mediados de marzo del 2004 su mandante quedó embarazada, comenzando así a gozar del fuero maternal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que fue despedida injustificadamente sin la autorización del Inspector del Trabajo en fecha 23 de julio del 2004, que por omisión involuntaria la hoy demandante interpuso contra su patrona reclamo de prestaciones sociales al cual no compareció ésta última, recibiendo un anticipo de Bs.233.295,00, por lo cual acuden a esta instancia a demandar lo siguiente: días de descanso semanal no cancelados Bs.882.964,20, por bono nocturno Bs.1.434.809,76, por concepto de vacaciones vencidas Bs.226.326,75, bono vacacional vencido Bs.105.619,54, utilidades 2003 Bs.127.256,90, utilidades 2004 Bs.113.163,67, vacaciones fraccionadas Bs.60.353,80, bono vacacional fraccionado Bs.30.176,90, antigüedades acumuladas Bs.818.495,31, intereses sobre antigüedades acumuladas Bs.65.113,41, diferencia de antigüedades Bs.240.588,30, horas extraordinarias Bs.721.699,12, preaviso Bs.721.764,90, indemnización del artículo 125 Bs.962.353,20, período pre y post-natal Bs.9.203.954,50, total de la demanda 15.721.339,65, así como daño moral, costas y costos procesales.
Admitida la demanda, luego de cumplirse con la subsanación del libelo ordenada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya etapa procesal se dio por terminada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en una oportunidad. Recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 27 de octubre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, no sin antes ser instadas por el tribunal a resolver la controversia mediante los medios alternos de resolución previstos en nuestra Carta Magna y las leyes, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, de lo cual no estuvo de acuerdo la parte accionada, al considerar que fue agotada tal posibilidad, por lo que seguidamente la parte accionante comenzó a ser su exposición en los mismos términos del libelo. Cedida la palabra a la representación judicial de la parte accionada, ésta hizo lo propio con respecto a su litis contestación.
Seguidamente se dio inicio a las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, comenzando con las de la parte actora, quien promovió lo siguiente: en copia simple de recibo de pago de Bs.63.420, 00 a favor de la accionante, durante el período 15 de julio al 22 de julio del 2004, lo cual demuestra lo percibido por 7 días, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 52). Al folio 53 copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, con la cual se demuestra la fecha de nacimiento del niño Rabsaris Rojas en fecha 29 de noviembre del 2004, quien es hijo de la demandante. En original “informes de ultrasonido obstétricos” acompañados de imágenes de ecosonogramas fetales emanados de consultorios populares del Rotary Club de Puerto La Cruz, provenientes de terceros ajenos a la causa que no ratificaron el contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tienen valor probatorio para este tribunal (folios 54 al 61). Copia simple de cartel de notificación y de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto del 2004 por reclamación de prestaciones sociales, quedando en evidencia el agotamiento de la vía administrativa ante la contumacia de la demandada (folios 58 y 59). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales realizado por la accionada a favor de la ciudadana Roselmys Rojas por la cantidad de Bs.233.295,00, cuya cantidad fue recibida por ésta (folio 60). Copia simple de renuncia de la ciudadana Roselmys Rojas dirigida al ciudadano Antonio Ferreira en su carácter de propietario de la Panadería 2005, C.A., de fecha 22 de julio del 2004, la cual presenta firma y huellas dactilares, la cual fue impugnada por la parte actora solitiando a tales fines la practica de la prueba de experticia grafoquimica (folio 61). En original tasas de interés supuestamente aplicadas en los cálculos de los intereses de prestaciones sociales pretendidos por la parte actora, lo cual no son de carácter vinculante al tribunal, pues de ser procedentes éstos, el tribunal ordenará su cálculo mediante un perito (folio 62). En cuanto a la exhibición de documentos promovida, concerniente a los recibos de pagos realizados a la actora durante la relación de trabajo, la parte accionada no mostró ningún comprobante de pago, pues sólo promovió uno a los autos, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando se considere procedente la cancelación del bono nocturno y día de descanso semanal, tomando en cuenta el supuesto establecido en el primer aparte de dicha norma, adminiculado con el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a la exhibición de la renuncia, la misma fue consignada con el escrito de promoción de pruebas de la accionada y fue objeto de una experticia grafoquímica. Con respecto a las testimoniales promovidas, rindió declaración la ciudadana REBECA ESTEFANI GONZÁLEZ, quien tras ser interrogada por la parte demandante, manifestó que le consta el horario cumplido por la ciudadana Roselmys Rojas en la panadería demandada, por cuanto su mamá vive una cuadra antes y se quedaba allí durmiendo, que desde el porche la veía pasar con unas compañeras de 9:30 a 9:40, que no tiene conocimiento del momento en que fue despedida la accionante. Al ser repreguntada por la accionada contestó que vive en la avenida 5 de julio, cruce con Freites, número 40, Puerto La Cruz, que no vive allí sino su madre, que su habitación está en la calle Ricauter, número 11, que su hijo estudia cerca, el cual sale a las 6:00 de la tarde y esperaba hasta que su esposo la iba a buscar, que no veía a la demandante cuando salía del trabajo, sino que la veía pasar, al tribunal respondió que observaba cuando la demandante pasaba por la casa de su mama, que no conoce el horario de trabajo de la accionante, así como tampoco el de la panadería, que iba a comprar aún estando cerrada, porque le despachaban. Este tribunal descarta valor probatorio alguno en las declaraciones de la referida ciudadana, por cuanto no es determinante para establecer que la accionante laboraba desde la 1:00 de la tarde, pues sus dichos hacen presumir que la hora de salida coincide con la sostenida por la demandada, lo cual no está controvertido. La ciudadana ANA MARÍA CARREÑO al ser impuesta por el tribunal, manifestó que deseaba que la demandante ganara el juicio, por tanto, al poner en tela de juicio su imparcialidad, el tribunal no valora sus declaraciones. ENNYS JOSEFINA REBOLLEDO GÓMEZ, no compareció a testificar, por lo que declaró desierta su deposición. La prueba de experticia grafoquímica de la carta de renuncia, tal como se dijo ut supra, fue realizada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística concluyó lo siguiente: “Las escrituras alusivas a: Rosmelys Rojas – 15.036.814 – 2004 – Roselmis Rojas 15.036.814, EVIDENCIARON al análisis practicado, características de Absorción y tramitancia, SIMILARES ENTRE SI, pero que DISCREPAN con las observadas en la firma de clase ilegible, que con el carácter del “Propietario” se observa en el documento dubitado, evidencia ésta de que estamos en presencia de sustancias escriturales distintas” dictamen al cual se acoge este tribunal (folios 125 al 127). Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la accionada: copia simple de estatutos de la “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHACUTERÍA 2005”, cuyo valor probatorio no es relevante al asunto (folios 69 al 75). Planilla de liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.233.295 emanado de la demandada de fecha 23 de julio del 2004, cuyo valor probatorio fue ut supra establecido (folios 76).En duplicado con firma en original de la ciudadana Roselmis Rojas, recibo de pago de fecha 31 de diciembre del 2003 por la cantidad de Bs.415.250,00, el cual comprende preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, con lo cual se demuestra lo recibido por la demandante de autos por dichos conceptos (folio 77). En original formato de recibo de pago por Bs.226.500 por concepto de vacaciones del año 2004, descrito en forma manuscrita en fecha 15 de julio del 2004, reconociéndose la recepción del pago en cuestión, asimismo recibo de pago por Bs.63.420, 00, de fecha 15 julio al 22 de julio del 2004, sin firma de recepción, sin embargo se le adjudica el mismo valor probatorio que al anterior documento (folios 78 al 80). Los testimonios de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PACHECO YANEZ, AMELIA SERRA e HILDETSI MONTENEGRO, se declararon desiertos ante su contumacia a la audiencia de juicio. De seguidas el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la ciudadana Roselmis Rojas, quien ante las preguntas formuladas aseveró que siempre le agredían verbalmente desde que entró a trabajar, que ella nunca le cayó bien, que producto de un maltrato fue despedida, haciéndole quitar su ropa de trabajo y ordenándole que se fuera, que cuando entró a trabajar le pusieron un papel para que firmara, no permitiéndole que lo leyera, que si no lo firmaba no le dejaban fija, que duró un año, cuatro meses, que soportó por que tenía necesidad, que sabían que estaba en estado, puesto que le daban permiso en las tardes para ir a las consultas, que la renuncia ya estaba escrita a máquina o computadora y que lo único que le agregaban era la fecha, que la firmó cuando tenía tres días, que cuando le despidieron fue a buscar la quincena que le había quedado, la cual le quitaron al darle un recibo de pago que firmó pensando que dentro estaba el dinero, dándose cuenta que no había nada, que le dio Bs.232.000,oo como liquidación, que se lo entregó para que lo firmara, pero no lo recibió, que en diciembre les pagaban en dos partes, una parte el 23 y otra el 31
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este juzgado observa: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado por la parte actora y el salario devengado por ésta, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio, sin embargo quedó circunscrita la controversia en lo siguiente:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral.
2.- La forma de terminación de la relación laboral.
3.- El reclamo de las horas extraordinarias pretendidas por la actora
4.- El reclamo de los días de descanso laborados y no pagados
5.- La procedencia del pago del pre y post natal
6.- La existencia o no de algún remanente a favor de la actora.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, al haber sido negada la misma por la demandada, recaía la carga probatoria sobre ésta y debía demostrar la fecha de inicio por ella alegada en su contestación y, siendo que a tales fines trajo un adelanto de prestaciones que quedó reconocido por la parte actora, en el cual se evidencia como fecha de inicio la alegada por la demandada, forzoso es para el tribunal dejar sentado que la fecha de inicio es la sostenida por la demandada, es decir, 29 de abril del 2003. Y así se decide.-
En lo que se refiere a la forma de terminación de la relación laboral es carga de la empresa demostrar sus dichos, procediendo a consignar a los autos una carta de renuncia que fue desconocida por la parte actora e instando ésta a la práctica de la prueba grafoquímica por parte del ente competente, en este caso el tribunal ordenó la practica de la referida experticia al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y, siendo que en fecha 13-10-2006 fueron recibidas las resultas de dicha experticia, de la misma se evidencia que si bien es cierto que, lo que concierne a la fecha, el nombre de la trabajadora y su cédula contenidos en el documento de renuncia, éstos datos fueron realizados con una misma tinta, no así la firma de la accionante, la cual fue elaborada con otra tinta, pero dichas circunstancias no demuestran que se haya producido un abuso en el uso de su firma, pues no quedó determinado el grado de oxidación de la tinta, que pudiera concluir que se haya rellenado el formato de renuncia con posterioridad, por lo que a criterio de quien hoy decide, al no lograr la demostrar la actora el mal uso de su firma, forzoso es para el Tribunal dejar sentado que la terminación de la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de ésta, por tanto, es improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a lo pretendido por la actora referido al pago del reposo pre y pos natal por haber estado embarazada al momento de la ruptura de la relación laboral, el tribunal observa lo siguiente: la inamovilidad laboral por estado de preñez es un derecho que gozan las mujeres y que el mismo no puede ser violentado, es decir, no debe el patrono de manera arbitraria y sin fundamento alguno proceder a poner fin a una relación de trabajo sin causa justificada debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, en el presente asunto no se discute que la hoy reclamante hubiese estado embarazada, pues el derecho de reclamar dicha indemnización prospera en el caso que ésta haya participado a su patrono que estaba encinta, o haya sido despedida injustificadamente para hacer uso del fuero maternal establecido en nuestra legislación, y siendo que quedó sentado por el tribunal que dichos supuestos no fueron demostrados a los autos, ante la validez de la renuncia por escrito que presentara a su patrono, aunado a que la hoy accionante había instaurado un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que se declara improcedente tal pedimento, así como lo concerniente a los gastos farmacéuticos de parto, por ende, al no haberse producido un despido de la trabajadora, sino que ésta en caso contrario renunció a sus labores, y que tales situaciones no comportan un hecho ilícito generador de daño, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la pretensión concerniente por daño moral. Y así se establece.-
En lo que respecta al reclamo de los días de descanso compensatorios siendo carga probatoria de la actora probar el hecho de laborar los días de descanso, para la procedencia de los primeros, al alegar en su libelo que laboraba seis días a la semana, es obvio que descansaba el día domingo, por lo que no se subsume a los supuestos establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar improcedente dicho reclamo. Y así es establecido.-
En cuanto al horario de trabajo alegado por la demandada, nada trajo a los autos que demuestre su alegato de excepción, por lo que se da por cierto el horario establecido por la actora, vale decir, seis días a la semana con un horario comprendido entre las 01:00 p.m. a 09:00 p.m., en consecuencia, se ordena la cancelación de una hora extra diurna y dos nocturnas por el tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado evidenciado que se trata de una jornada mixta (7,5 horas x 6 días de trabajo), mas no así el bono nocturno por no superar las 4 horas establecidas en la referida norma en concordancia con el artículo 156 ibídem. Y así es decidido.-
En cuanto a las vacaciones, si bien quedó reconocido el pago de éstas, la empresa no demostró que la ciudadana Roselmis Rojas las haya efectivamente disfrutado, según lo preceptuado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el recálculo de las mismas, así como su fracción, al igual que lo correspondiente a la antigüedad del artículo 108 eiusdem.Y así se establece.
En cuanto a las utilidades, de los recibos traídos a los autos por la demandada, reconocidos por la demandante, se advierte que fueron canceladas, por tanto, se niega tal pretensión. Y así se establece.-
Ahora bien, establecidos los beneficios que corresponden a la actora, de un simple ejercicio aritmético se evidencia que existe una diferencia a favor de ésta, la cual se calcula de la siguiente manera:
Roselmis Rojas:
Fecha de ingreso: 29 de abril del 2003
Fecha de egreso: 22 de julio del 2004
Tiempo de servicio: un (1) año, dos (2) meses, veintitrés (23) días
Motivo: retiro voluntario.
Horas extraordinarias diurnas:
Año 2003: 33 semanas x 1 hora extraordinaria = 33
Valor de la hora: (Bs.7.550, 00 / 7,5 = Bs.1.006, 66 x 1,5) = 1.509,99 x 33 = Bs.49.829, 67
Año 2004: 27 semanas x 1 hora extraordinaria = 27
Valor de la hora: (Bs.9.060, 48 / 7,5 = Bs.1.208, 06 x 1,5) = 1.812,09 x 27 = Bs.48.926, 43
Total a pagar de horas extraordinarias diurnas: Bs.98.756, 10
Horas extraordinarias nocturnas:
Año 2003: 33 semanas x 2 horas extraordinarias = 66
Valor de la hora: (Bs.7.550, 00 / 7,5 = Bs.1.006, 66 + 50% + 30%) = 1.660,98 x 66 = Bs.109.624, 68
Año 2004: 27 semanas x 2 horas extraordinarias = 54
Valor de la hora: (Bs.9.060, 48 / 7,5 = Bs.1.208, 06 + 50 % + 30 %) = 1.993,29 x 54 = Bs.107.637, 66
Total a pagar de horas extraordinarias nocturnas: Bs.217.262, 34
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario incluye incidencia de utilidades, bono vacacional y horas extras):
29-07-2003 al 29-12-2003: 25 días x Bs.8.454, 30 = Bs.211.357, 50
29-12-2003 al 29-06-2004: 30 días x Bs.10.074, 23 = Bs.302.226, 90
Total de antigüedad: Bs.513.584, 40,
Vacaciones y bono vacacional 2003:
15 días x Bs.10.395, 38 = Bs.155.930, 70
Bono vacacional: 7 días x Bs.10.395, 38 = Bs.72.767, 66
Total de Vacaciones y bono vacacional 2003: Bs.228.698, 36
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2004:
2,66 días x Bs.10.395, 38 = Bs.27.651, 71
1,33 días x Bs.10.395, 38 Bs.13.825, 85
Total Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.41.477, 56
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.099.778, 76 menos la cantidad de Bs.648.545, 00 recibida por la demandante.
TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.451.233, 76
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 22-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana ROSELMIS DEL VALLE ROJAS contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA 2005, C.A., y en consecuencia SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos:
Horas extraordinarias diurnas: Bs.98.756, 10
Horas extraordinarias nocturnas: Bs.217.262, 34
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario incluye incidencia de utilidades, bono vacacional y horas extras): Bs.513.584, 40,
Vacaciones y bono vacacional 2003: Bs.228.698, 36
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2004: Bs.41.477, 56
Total Bs.1.099.778, 76 menos la cantidad de Bs.648.545, 00
TOTAL: Bs.451.233,76
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 22-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y treinta de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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