REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000995
PARTE ACTORA: KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.335.599.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FEDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, JOSE LEONARDO BALCO MARCANO Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 88.257, 97.749 y 102.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2.001, anotada bajo el Nº 24, tomo A-23 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: RAUL EDGARDO ORTEGA GOMEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ JIMENEZ, GUSTAVO ANTONIO VIÑA, ELENA JOSEFINA PARUTA, VIRGILIO PADILLA Y ELIZABETH RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.140, 41.889, 88.874, 81.272, 80.777, y 106.359 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados MIGUEL MEDRANO y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, actuando como apoderados de la ciudadana KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZÁLEZ, mediante la cual sostienen que ésta comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., antes PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, desde el 23 de mayo del 2002 desempeñando el cargo de jefe de la unidad de legal (sic), que dentro de sus funciones estaban entre otras el brindar apoyo en lo relativo a las necesidades de tipo jurídico en las diferentes áreas de la empresa, así como también la supervisión de personal, que dicha relación laboral culminó por decisión unilateral de la empresa sin causa justificada en fecha 24 de noviembre del 2005, que devengaba como salario básico diario la cantidad de Bs.70.000,00 que recibía normalmente en efectivo, el cual se incrementaba hasta la cantidad de Bs.73.551,16 como salario normal promedio y en Bs.105.219,02 como salario promedio integral, éste calculado conforme a los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, que en el transcurso de la relación laboral la empresa pagó a la trabajadora la suma de Bs.11.003.507, 76 a cuenta de sus prestaciones, que con ocasión de la terminación de la misma le pagaron la cantidad de Bs.7.894.444,63, cantidad que es inferior a la realmente adeudada, por lo que demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en los términos siguientes: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (169 días): Bs.17.7821.014,47, indemnización por despido injustificado del artículo 125 ibídem, numeral 2 (90 días): Bs.9.469.711,85. Indemnización por despido injustificado del artículo 125 ibídem, aparte letra d (60 días): Bs.6.313.141, 23. Preaviso del artículo 104 eiusdem (30 días): Bs.4.184.000, 10. Prima por antigüedad cláusula 36 contrato colectivo de trabajo (10 días): Bs.735.511, 60. Cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, fracción de diferencia de sueldos (6 días): Bs.441.306, 96. Bono especial de cláusula 43 del contrato colectivo (35 días): Bs.2.574.290, 60. Bono vacacional según cláusula 39 del contrato colectivo (17.5 días): Bs.105.219, 02. Vacaciones fraccionadas 2003-2004 según cláusula 38 (15 días): Bs.1.578.285, 31. Intereses sobre prestaciones (antigüedad): Bs.1.857.253, 27, lo cual totaliza la cantidad de Bs.44.692.848, 16, deduciendo los anticipos de Bs.7.894.444, 63 y Bs.11.003.507, 76, total de diferencia demandada: Bs.21.824.662, 89, solicitando su indexación, así como una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

Admitida la demanda y agotadas las notificaciones respectivas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya etapa procesal se dio por terminada ante la incomparecencia de la demandada, quien por ser un ente dependiente del estado Anzoátegui, no se le declaró confeso al tener privilegios según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado, remitiéndose la causa a la fase de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, no sin antes ser instadas por el tribunal a resolver la controversia mediante los medios alternos de resolución previstos en nuestra Carta Magna y las leyes, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, de lo cual no estuvo de acuerdo la parte accionada, al considerar que fue agotada tal posibilidad, por lo que seguidamente la parte accionante comenzó a ser su exposición en los mismos términos del libelo, agregando que su representada está sujeta a una resolución de la institución N°105 del 1° de enero del 2004, en la cual la incluyen taxativamente como beneficiaria de la convención colectiva, que ésta no renunció que sólo puso el cargo a la orden, invocando sentencia de fecha 06-12-2001 del expediente 9415017. Cedida la palabra a la representación judicial de la parte accionada, ésta hizo lo propio con respecto a su litis contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por este tribunal: En original constancia de trabajo y un documento de entrega de equipo celular, los cuales provienen de la accionada, cuyo contenido no está controvertido, por tanto no se les adjudica ningún valor probatorio (folios 6 y 85). En duplicado un legajo de recibos de pago a favor de la actora, en los cuales se advierten los conceptos devengados durante la relación de trabajo y ante el reconocimiento de su contraparte, adquieren valor probatorio para el tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 34 al 84). En copia simple de Resolución número 66 de fecha 10 de octubre del 2001, emanada de la empresa accionada, mediante la cual se acuerda conceder ciertos beneficios de la convención colectiva suscrita con los trabajadores, haciendo distinción entre el personal clasificado A.1, A.2 y B, encontrándose el cargo desempeñado por la accionante en la clasificación A.2 (jefes de departamento, jefes de división o sección y asistente de Presidente) y en tal sentido se valora (88 al 89). De seguidas la parte actora procedió a consignar copia simple de Resolución número 105 de fecha 01 de enero del 2004, en la cual el Presidente de la Secretaría de Puertos de Anzoátegui, C.A., en cuyo numeral segundo resuelve conferir todos los beneficios de la Convención Colectiva 2004-2006 a una serie de trabajadores, incluyendo a la demandante, por haber participado en la discusión de la misma, documento público administrativo al cual se le confiere valor probatorio, según lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 126 al 127). En cuanto a la exhibición de la Resolución número 66, ésta fue valorada ut supra, ante la aceptación de la demandada de su existencia. Los ciudadanos OMAR FRANCO OTAVI y JORGE ROJAS GARRIDO no comparecieron a testimoniar, declarándose desiertas sus deposiciones.

Oídos los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, ha quedado reconocido por la empresa demandada, tanto la existencia del vínculo laboral, como el tiempo de inicio y terminación del mismo, así como el salario devengado por la ciudadana Ketty Valdez, quedando circunscrita la controversia al tipo de trabajador, la forma de terminación de la relación laboral y la aplicación o no de la convención colectiva suscrita con la empresa SECRETARÍA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. y sus trabajadores.

La parte accionada no promovió pruebas al hacerse contumaz al inicio de la audiencia preliminar.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Sostiene la demandada que a la parte actora no le corresponde ser beneficiaria de la convención colectiva, por cuanto se trata de un empleado de dirección y de confianza, lo cual está evidenciado en una Resolución 66 emanada de su representada, ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ha sostenido que la determinación de un cargo de confianza o de dirección está enmarcada principalmente en las actividades desplegadas en la ejecución del cargo y no de la denominación del mismo que hayan convenido las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la parte actora estableció en su libelo que brindaba apoyo en diferentes áreas de la empresa, así como también la supervisión de personal, tales supuestos se subsumen en la calificación de personal de confianza del artículo 45 eiusdem, en tal sentido, si bien es cierto que, la referida resolución hace una clasificación del personal de la empresa, no determina con exactitud cuales cargos son denominados de dirección y cuales de confianza, sin traer otro elemento a los autos, verbigracia, una descripción del cargo de jefe de la unidad legal que evidenciare con precisión las funciones inherentes a tal puesto que sustentara la tesis de un empleado de dirección y de confianza, pues tal mixtura no está demostrada en las actas, por lo que forzoso es declarar que el cargo de jefe de la unidad legal que ejerció la ciudadana Ketty Valdez es de confianza, y así se decide.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la empresa demandada opuso como defensa a su contraparte la misiva mediante la cual la demandante ponía su cargo a la orden, por lo que debe considerarse que renunció, pues bien, poner el cargo a la orden no significa renunciar, toda vez que tal expresión es aplicada cuando surge un cambio de directiva en los cargos de libre nombramiento y remoción, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, la voluntad de poner fin la relación de trabajo debe ser expresa y de manera inequívoca y no sobreentendida, pues la expresión poner el “cargo a la orden” se usa con el fin de ser ratificado en el mismo o bien ser removido, pues tales consideraciones responden al libre albedrío del superior inmediato, por consiguiente, infiere este tribunal que la intención de la hoy acccionante era conocer su situación en la empresa con respecto a su cargo y no de renunciar y de eso dejó constancia de manera escrita en la comunicación que recibiera en su momento para notificarle la aceptación de su supuesta renuncia, mostrando su desacuerdo, de otra forma la hubiera aceptado tal situación (folio 103), en tal sentido considera este tribunal que la ciudadana fue despedida y por ende declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses, (un) 1 día, no así el preaviso del artículo 104, puesto que éste es procedente para el personal desprovisto de estabilidad y ambas indemnizaciones se excluyen entre sí, al estar este último sustituido en el primero de los artículos in commento, por tanto no es procedente acordarlo, y así se decide.-.

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la empresa SECRETARÍA DE PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, en la Resolución número 105 de fecha 01 de enero del 2004 se le confiere nominalmente los beneficios de la convención colectiva del 2004-2006 a la ciudadana Ketty Valdez conjuntamente con otros trabajadores, en tal sentido el ámbito subjetivo de aplicación está determinado por la referida resolución, no obstante, este tribunal aplicando el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofició a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se verificó que tal convención no ha sido homologada, por lo que mal puede solicitarse la aplicación de una normativa, cuyo depósito no se ha formalizado en conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, tal pretensión representa un acto de mala fe por parte de la accionante, pues escapa de cualquier ámbito jurídico tal acción, por tal motivo no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva pretendida, y así se declara.-

En otro orden de ideas, es menester instar a los abogados en ejercicio, bien sea como representantes de trabajadores, como de empresas en las que tenga interés el Estado Venezolano, que deben velar por que se cumpla con el agotamiento de la vía administrativa antes de interponer una demanda en contra del estado, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de este, tal como está previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, asimismo los jueces sustanciadores deben verificar tal agotamiento, pues ello determinará la admisión o no de la demandada.

En base a lo antes determinado, el tribunal procede ha efectuar el cálculo correspondiente a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario que en principio calculó la empresa y fue reconocido por la actora sin la aplicación de la convención colectiva, de la siguiente manera:
150 días x Bs.101.111, 11 = Bs.15.166.666, 50

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZÁLEZ contra la empresa SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (PASA), y en consecuencia SE ORDENA a dicha empresa a la cancelación de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.15.166.666,50.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 24-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de su Ley.- Líbrese el oficio correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada