REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000643
Visto el contenido de la diligencia que antecede mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionada solicita al tribunal aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01 de noviembre del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y siendo que el lapso para solicitar dicha aclaratoria es el mismo para interponer el recurso de apelación, por criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, y visto que la decisión fue publicada como se dijo en fecha 01 de noviembre del 2006, comenzando a computarse el lapso correspondiente para dicha aclaratoria a partir de dicha fecha y, siendo que el accionado presenta su solicitud el día 09 de noviembre del 2006, es decir, en tiempo hábil, procede el Tribunal a pronunciarse al respecto: En cuanto a la omisión del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en reiteradas sentencias de este tribunal, cuyo criterio impera en la Sala Casación Social , tal preaviso es procedente con respecto a los trabajadores que no están provistos de estabilidad laboral, verbigracia los empleados de dirección, mientras que la indemnización contenida en el artículo 125 ibídem está establecida para los trabajadores amparados por la estabilidad laboral del artículo 112 eiusdem, como indemnización al persistirse en el despido de éstos, toda vez que tal preaviso está sustituido en la mencionada indemnización, por tanto uno es excluyente del otro, siendo así no es procedente en derecho lo peticionado por la parte actora como aclaratoria. Con relación a los salarios caídos, evidentemente, tal como lo refirió la parte demandante, de la revisión hecha a la sentencia proferida por este tribunal, el resultado no corresponde con el baremo establecido, lo cual genera una cantidad en perjuicio del accionante, asimismo, de las utilidades calculadas no se hizo la fracción correspondiente a 60 días, por lo que en tal sentido se procede a subsanar ambos conceptos de seguidas:
En cuanto a los salarios caídos: 63 días x Bs.30.666,66
Total salarios caídos: Bs.1.931.999,58
Con respecto a las utilidades fraccionadas: 15 x Bs.30.666,66 = Bs.459.999,90 Total de utilidades fraccionadas: Bs.459.999,90
Ahora bien, todo lo antes acordado, adicionado a los totales de prestación antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, plasmados en la sentencia, menos lo pagado por la empresa por dicho concepto, arroja una diferencia a favor del actor de Bs.2.186.540,67, y no de Bs.921.540,94, tal como lo estableció este tribunal, por lo que debe condenarse a la demandada al pago de Bs.2.186.540,67, como diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos, vale decir como total condenado a pagar: Bs.2.186.540,67, en la sentencia definitiva publicada en fecha 01-11-2006, en virtud de la inversión de cantidades de salarios caídos y utilidades fraccionadas supra mencionadas, considerándose esta aclaratoria parte integrante del referido fallo, haciéndose la salvedad que cualquier otra diferencia que a bien tenga el accionante en reclamar, debe accionar por vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ELAINE QUIJADA