REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-001162
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.399.412.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.987.
PARTE DEMANDADA: TRANSMESA, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.289, Folios 75 al 77, Tomo IV, de fecha 17 de agosto de 1983.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado PEDRO BARBELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 82.742.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTILLO, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada como chofer de chuto con batea, en fecha 20-05-2003, siendo despedido en fecha 12-02-2004, que la demandada no le canceló sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar las mismas, asimismo indica que habiendo prestado servicios su representado para una empresa contratista de Petróleos de Venezuela, le debe ser aplicado la convención colectiva petrolera. En fecha 25-11-2004, recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la misma procedió a ordenar un despacho saneador, dándose por notificado la parte actora de éste en fecha 13-01-2005 y, en esa misma oportunidad procede a consignar reforma del libelo de la demanda, en la que nuevamente narra su pretensión y estima la misma en la suma de Bs.62.873.692,13, siendo admitida en fecha 18-01-2005.
Ahora bien, lograda la notificación de la demandada en fecha 09-06-2005, procediendo la secretaria del tribunal a dejar constancia de ello en fecha 27-07-2005, transcurrido el lapso legal correspondiente, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 10-08-2005, siendo prorrogada en una ocasión, sin ser posible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se procedió a la remisión del presente expediente a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 16-11-2005, procediéndose a la admisión de las pruebas correspondientes, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 06-11-2006, en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y su insistencia en las mismas.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, momento en el cual comparecieron ambas partes, procedió la parte actora a ratificar lo alegado en su libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, así como el alegato de prescripción que viene realizando desde la audiencia preliminar.
En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por el accionante, por ende, no son materia de debate en el presente juicio. Sin embargo, debe entrar el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de prescripción o no de la acción, y en caso de no proceder tal alegato, el tribunal se pronunciará con respecto la forma de terminación de la relación laboral, la continuidad o no de la misma y la procedencia o no de la pretensión del actor.
Ahora bien, siendo que quedó reconocida la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 12-02-2004, es a partir de dicha oportunidad que la parte actora gozaba del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses para notificar a la demandada de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que, el actor presenta su libelo de demanda en fecha 15-11-2004, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en dicha ocasión el referido libelo no es admitido por el tribunal de la causa, por cuanto el mismo no reunía los requisitos establecidos para su admisión según lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificado de dicha decisión en fecha 13-01-2005 y es en dicha oportunidad que procede a consignar la reforma de la demanda, la cual es admitida por el tribunal en fecha 18-01-2005. Ahora bien, se evidencia a los autos que en fecha 15-03-2005 el alguacil del tribunal consigna una resulta de la práctica de su gestión indicando “…que me traslade a la empresa TRANSMESA,C.A. donde observe que la dirección indicada en el cartel de notificación es una casa de familia, donde no hay ningún tipo de logotipo que la identifique como sede de la referida empresa…” (vto.del folio 64), ordenándose posteriormente la notificación de la demandada por correo certificado, siendo lograda la misma en fecha 09-06-2005, dejando constancia la secretaria de dicha actuación en fecha 27-07-2005, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que a pesar de haber sido interpuesta la acción dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la notificación de ésta se hace fuera del lapso establecido por el legislador, por lo que forzoso es para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.-
Ahora bien, considera oportuno indicar el tribunal a la parte actora que según lo alegado por el en la audiencia de juicio respecto a la actuación del alguacil en fecha 15-03-2005, la misma no puede ser tomada como interruptiva de la prescripción, toda vez, que para que la mencionada resulta surta sus efectos, tal como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el alguacil fijar el cartel en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su defecto en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia de dicha actuación en el expediente, y siendo que en el presente caso si bien es cierto, que a pesar de haberse logrado posteriormente la notificación de la demandada por correo certificado en la misma dirección que se trasladó el alguacil, no es menos cierto que al momento del referido traslado no se cumplió con lo exigido en el artículo in commento, por lo que forzoso es para el tribunal no tomar en cuenta dicha actuación como interruptiva, pues en ese momento no se puso en conocimiento a la demandada de la acción que existía en su contra.
Por lo que en base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN hecho por la empresa demandada, no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los quince(15) días de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
ELAINE QUIJADA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
ELAINE QUIJADA
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