REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH07-L-2005-000019
PARTE ACTORA: ANA TURMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.637.451
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 96.313 y 94.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATRGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Santoyo, apoderado judicial de la ciudadana ANA TURMERO, antes identificada, quien señala que éste comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD de este Estado, desempeñando el cargo de obrera desde el día 02 de febrero del 2004 hasta el día 18 de noviembre del 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario de Bs.247.104,oo, que laboraba un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 a.m y de 02:00 p.m a 6:00 p.m, que siendo infructuosas las diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, es por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.596.001,25, intereses de prestaciones sociales Bs.16.688,42, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.815.581,24, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.191.826,67, asimismo pide le sea cancelado la diferencia de salario por no habersele cancelado el salario minimo ascendiendo la misma a la suma de Bs.415.134,72, mas las cesta tickets no entregadas para un total de Bs.1.247.350,oo ascendiendo el total de su pretesion a la suma de Bs.3.282.582,30, además de las costas y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales (10%).
En fecha 31-10-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 15-02-2006, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedieron con la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 11-08-2006. Este tribunal en fecha 21-09-2006 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 15-11-2006, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana ANA TURMERO contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a copias simples de carta de despido de fecha 18 de noviembre del 2004, constancia de fecha 28-01-2004 emanada del Presidente de la Junta Parroquial donde quedó evidenciado la prestación de servicios de la ciudadana ANA TURMERO como OBRERA en la Alcaldía Libertad, y la forma de terminación de dicho vínculo, pues no fueron impugnados al hacerse contumaz la alcaldía durante el proceso de primera instancia, aunado a la solicitud de la prueba de exhibición de éstos documentos, solicitada por el actor que obviamente no presentó la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordena considerar como ciertos los datos afirmados por el promovente, si el demandado no exhibiere los documentos solicitados, en tal sentido, siendo que el accionado no exhibió dichos documentos al incomparecer a la audiencia de juicio –como se dijo- y siendo que el actor suministró copia de los documentos supra referidos, éste cumplió de esta manera con su carga procesal, subsumiéndose en uno de los supuestos previstos en la norma in commento, por lo que el tribunal debe considerar como cierto el contenido de los instrumentos antes mencionados (folios 26 y 27). Y así se decide.-
Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ANA TURMERO y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 02-02-2004 y culminó en fecha 18-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, asi como lo concerniente a la diferencia de salario minimo y la cesta ticket pretendida , y así se declara.-
Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
ANA TURMERO:
Fecha de ingreso: 02 de febrero del 2004
Fecha de egreso: 18 de noviembre del 2004
Tiempo de servicio: nueve (09) meses y dieciséis (16) dias
Motivo: despido injustificado
Salario: Bs. 247.104,oo / 30 = Bs. 8236, 80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 dias x Bs. 8740,16 = Bs. 393.307,20
Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.393.307,20
Vacaciones fraccionadas 2004:
11,25 días x Bs. 8.236,80 = Bs.92.664,oo
Bono vacacional fraccionado:
5,25 días x Bs.8.236,80 = Bs. 43.243,20
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.135.907,20
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
75 días x Bs. 8.740,16 = Bs.655.512,oo
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 655.512,oo
En lo concerniente al reclamo por diferencia de la CESTA TICKET el tribunal declara su procedencia en derecho, por cuanto al admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, sin embargo, debemos acotar que la parte actora pretende el pago de en razón a los 30 días del mes cuando es evidente que el mismo procede por días efectivos de trabajo, excluyéndose por lo general los días sábados y domingos y los de fiesta nacional, regional o local declarados en leyes o mediante resoluciones, salvo que haya habido prestación de servicio en esos días, y al indicar la parte actora en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, en consecuencia tenemos: Un año tiene doce meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, 08 días de fiesta nacional, articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 112 días, lo cual arroja la cantidad de 253 días al año por concepto de cesta ticket y un mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 días todos y siendo que la relación laboral duro 9 meses y dieciseis días corresponden a la actora 195,43 cesta ticket, lo cual a los fines de establecer el valor de cada cesta ticket debe ser multiplicado por el 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha, en consecuencia, corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades:
195,43 dias x Bs.6.175,oo = Bs. 1.206.780,25 Y asi se decide.-
Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos:
Siendo que era deber de la Alcaldía del Municipio Libertad cancelarle a la hoy reclamante el salario mínimo urbano del sector publico decretado por el Ejecutivo Nacional y, al no hacerlo infringió la Ley, por lo que forzoso es para este Tribunal ordenar la cancelación de la diferencia que por pago de salario minimo mensual exista entre lo devengado por la actora y lo fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo en consecuencia, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al respecto:
01-05-2004 fecha en la que se incremento el salario minimo al 18-11-2004, se le adeuda una diferencia mensual de Bs.49.420,80 adeudandosele la suma de Bs.324.529,92 Y así se decide.-
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 2.716.036,57
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 18-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana ANA TURMERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 393.307,20
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.135.907,20
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.655.512,oo
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 655.512,oo
Diferencia de la Cesta Ticket: Bs. 1.206.780,25
Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos: Bs.324.529,92
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 2.716.036,57
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo se ordena la notificación de la presente a la Alcaldía del Municipio Libertad y la remisión de la presente decisión con el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional a los fines de consulta de ley.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las once y quince minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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