REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000942
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.379.050.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALMEIDA CORRAL, CHERRY JACKELINES MAZA, JOSE GABRIEL GALVIS abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 88.900, 106.441 y 116.048.
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-03-1990, bajo el numero 19, tomo 59-A-Pro, cuya ultima modificación estatutaria se registro por ante el registro mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-10-1997, bajo el numero 47, tomo 162-A DTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS Y ROSELYS CARREÑO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.140, 49.840, 57.079 Y 74.876 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., en fecha 11-08-1997, desempeñándose en el cargo de INSTRUCTOR DE CAMPO/PLANTA, en el departamento técnico de la demandada, en el cual tenía a su cargo el manejo y control de las actividades de los mecánicos, dictar cursos en los campos, tales como inducción de nuevos productos a los concesionarios a nivel nacional, cursos de análisis de fallas en el sistema MFI, desarmando y armando motor G4EK y la transmisión M 5AF3, visitas a los diferentes concesionarios a realizar y supervisar personal, que fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 08-10-2004, que al momento de terminación de la relación laboral devengaba un salario de 1.767.389,oo mensuales, que desempeñaba un horario comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., estando a disponibilidad del patrono en todas las horas que fueren necesarias y, en muchas oportunidades tenía que laborar horas extras, por lo que pretende le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, que comprende: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, feriados y domingos trabajados no pagados, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demandada en la suma de Bs.137.840.264,07, además de la indexación e intereses de mora, costas y costos procesales.
Recibida la demanda por el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, el mismo procedió admitir la misma en fecha 05-10-2005 y, en fecha 10-10-2005 declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero, quien ordenó la notificación de las partes para la audiencia preliminar, la cual correspondió celebrarse el día 08-06-2006, en virtud de las múltiples incidencias de inhibición de los jueces que sustanciaron la referida causa, correspondiéndole finalmente el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien prorrogó la audiencia preliminar en dos ocasiones, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se remitió la causa a este tribunal, el cual previa admisión de las pruebas fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13-11-2006, incompareciendo a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia del acta levantada a tales fines, cursante a los folios 20 al 22 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia el tribunal declaró CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar si se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto que, la demandada alegó tempestivamente, la defensa de fondo de prescripción de la acción, no es menos cierto que, al no haber comparecido a la audiencia de juicio en la oportunidad establecida, es deber de este sentenciador declarar la confesión en cuanto a los hechos, pero debe ser revisado el derecho pretendido, en consecuencia, debe pronunciarse como punto previo sobre la defensa perentoria de prescripción, aduce la demandada que la referida acción se encuentra prescrita por cuanto la relación laboral culminó en fecha 09-09-2004 y, el actor procedió a presentar su libelo en fecha 05-10-2005, y si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las acciones para incoar las reclamaciones laborales prescriben al transcurrir el año de terminación de la relación laboral, no lo es menos que, tanto el patrono o el trabajador renuncian a dicho lapso cuando realizan una actividad tendente a poner en mora al empleador a través de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o el patrono realiza alguna acción para interrumpir la misma, es decir, procede al pago de los conceptos que le corresponden al actor, pues bien, en autos se evidencia al folio 62 de la primera pieza que el actor recibe un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 08-10-2004, conforme a la planilla de liquidación que fue consignada, por lo que es a partir de dicho momento que debe ser computado el lapso de prescripción, en tal sentido, de una simple operación aritmética, al haber sido interpuesta la demanda por ante un tribunal incompetente en fecha 05-10-2005, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente y haber sido registrada esta en fecha 07-10-2005, tal como se evidencia de los folios 333 al 351 de la primera pieza del expediente, vale decir, dentro del lapso previsto en el artículo 1969 del Código Civil, forzoso es para este tribunal declarar SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la demandada. Y así se decide.-
Establecido lo anterior y, habiéndose declarado la confesión en cuanto a los hechos de la demandada y estando dentro del lapso legal correspondiente entra el Tribunal a publicar la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 11-08-1997
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 09-09-2004.
Siendo que, en la presente causa quedaron admitidos los hechos, no es menos cierto que es deber de quien decide revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia, habiendo éste manifestado en el libelo de la demanda que entre las funciones que desempeñaba se encontraba la supervisión del personal, forzoso es para el tribunal declarar que estamos en presencia de un trabajador de confianza, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-
En cuanto a la pretensión del actor de ser beneficiario de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios a la demandada, de la simple lectura hecha a la cláusula 2 de la referida convención colectiva se evidencia que los trabajadores de confianza están excluidlos de la aplicación de la misma, por lo que no es procedente la aplicación de dichos beneficios, sin embargo, se evidencia de los recibos de pago la cancelación de algunos beneficios conforme a la convención colectiva in commento. Y así se establece.-
En cuanto a la procedencia del reclamo de las horas de disponibilidad y horas extras laboradas, por cuanto en decir del actor se encontraba en largos períodos de disponibilidad, al respecto el tribunal señala lo siguiente: el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es jornada efectiva, que no es otra cosa que el tiempo en el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, mientras que lo concerniente a la disponibilidad del patrono, debe interpretarse como en el sentido que aquél debe estar en la oficina, taller hospital o sitio donde normalmente cumpla su jornada de trabajo, y en estos casos la hora de trabajo debe ser remunerada como se remunera la jornada efectiva de trabajo y si está fuera de los limites legales o convencionales de la jornada, ésta debe ser remunerada como hora extraordinaria de trabajo; sin embargo, debe distinguirse entre estar a la disposición prevista en la norma y la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto a atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamados a prestar servicios, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si dichas horas estuvieren por encima de los límites legales o convencionales establecidos en la ley -tal como se dijo- previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios en horario excedente, mientras que, en el período en el cual el trabajador puede ser ubicado o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo del patrono y el trabajador por uso o práctica del empleador, cuya circunstancia no se evidencia a los autos, por lo que se declara sin lugar la pretensión del actor respecto al pago de los períodos de disponibilidad. Y así se decide.-
En cuanto al reclamo de los días domingos evidencia este tribunal que es carga probatoria del actor demostrar y discriminar efectivamente los días domingos laborados y al no hacerlo, aunado al hecho de constatarse que la demandada en los recibos de pago consignados por este procedió a cancelar los mismos, es por lo que se procede a negar dicha pretensión. Y así queda establecido.-
En lo que concierne a los días feriados el tribunal observa lo siguiente: pretende el actor le sean cancelados como feriados los días de carnaval, pero siendo que los mismos no fueron considerados por el legislador en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo como tales, pues son días festivos, se ordena la exclusión de los referidos días como feriados y en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes días feriados:
Año 1997: 01 día (12 de Octubre): Bs.12.022, 74.
Año 1998: 07 días (jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre): Bs.72.150, 14
Año 1999: 06 días ( jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio. No corresponde 12 de octubre por estar de vacaciones para esa fecha): Bs.117.467,10.
Año 2000: 07 días (jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre): Bs.175.714, 35.
Año 2001: 07 días (jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre): Bs.275.489, 61
Año 2002: 07 días (jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre): Bs.262.838, 88
Año 2003: 07 días (jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre): Bs.296.523, 46
Año 2004: 06 días (jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio y 5 de julio): Bs.289.394, 37
Total Bs.1.501.600, 65. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional pretendido por el actor aduciendo que durante el tiempo que duró la relación de trabajo jamás disfrutó de los mismos ni le fueron pagadas, sin embargo, este tribunal del cúmulo de recibos aportados se evidencia que a los folios 21 al 26 y del 438 al 440 cursan recibos de los cuales se lee “salida de vacaciones” e igualmente se lee fecha de salida y de reintegro, por lo que entiende quien hoy decide que efectivamente el actor si hizo uso del derecho al disfrute de las vacaciones y les fueron pagadas las correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, sin embargo se evidencia también de las documentales aportadas, que no le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al 2003-2004 y le queda pendiente el disfrute de trece (13) días de vacaciones correspondientes al período 1999-2000, en consecuencia, se ordena la cancelación de dichos beneficios tomando como base de cálculo los días que a tales fines cancelaba la empresa con el último salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en razón de no haber disfrutado las mismas el trabajador en la oportunidad en la que nació el derecho, en consecuencia, pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
13 días pendientes de disfrute de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000
Vacaciones y Bono vacacional 2003-2004: 53 días
Le corresponden 66 días x Bs. 37.962,66 = Bs.2.505.535, 56 Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades pretende el actor la cancelación de la totalidad de dicho beneficio por el tiempo que duró la relación laboral, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que le fueron cancelados al actor por dicho concepto las que corresponden a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, quedando pendiente por cancelar las correspondientes a los años 2002-2003 y las fraccionadas, en virtud del cierre del ejercicio económico en el mes de noviembre, tal como se evidencia de los autos, por lo que se ordena la cancelación de las mismas tomando en cuenta que la empresa cancelaba por dicho beneficio la suma de ciento veinte (120) días por año, como sigue:
Utilidades 02-03: 120 días x Bs. 30.154,93 = Bs. 2.713.943,70
Utilidades fraccionadas: 90 días x Bs. 37.962,66 = Bs. 3.416.639,40
Total Bs.6.130.583, 10
Le corresponden al actor por concepto de utilidades la suma de Bs.6.130.583, 10. Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad se declara su procedencia tomando en consideración el tiempo que duró la relación laboral, es decir, siete años y veintiocho días, la cual debe ser calculada cinco días por mes de servicio, tomando en consideración el salario integral devengado por el actor en cada mes y, no el último salario como erróneamente lo calcula el trabajador en su libelo, por lo que teniendo como base de cálculo el salario que la demandada indicó con las pruebas que promovió en su oportunidad, el cual a todas luces es mayor que el indicado en los recibos de pago, en el entendido que es el patrono quien detenta la información precisa sobre sus trabajadores y por ser el que más le favorece al accionante, de seguidas se procede a realizar los cómputos correspondientes en base a dichos salarios:
AÑO 1997-1998
Agosto, Septiembre y Octubre los tres primeros meses de la relación
Noviembre 97: 5 x Bs.6.365, 77 = Bs.31.828, 85
Diciembre 97: 5 días x Bs.6.355, 44 = Bs.31.777, 20
Enero 98: 5 días x Bs.7.010, 97 = Bs.35.054, 85
Febrero 98: 5 días x Bs.12.555, 07 = Bs.62.775, 35
Marzo 98: 5 días x Bs.13.356, 58 = Bs.66.782, 90
Abril 98: 5 días x Bs.12.955, 82 = Bs.64.779, 10
Mayo 98: 5 días x Bs.13.434, 59 = Bs.67.172, 95
Junio 98: 5 días x Bs.13.329, 73 = Bs.66.648, 65
Julio 98: 5 días x Bs.13.434, 59 = Bs.67.172, 95
Agosto 98: 5 días x Bs.12.558, 11 = Bs.62.790, 55
Total = Bs.556.783, 35
AÑO 1998-1999
Septiembre 98: 5 días x Bs.12.987, 24 = Bs.64, 936,20
Octubre 98: 5 días x Bs.14.713, 83 = Bs.73.569, 15
Noviembre 98: 5 días x Bs.13.611, 94 = Bs.68.059, 70
Diciembre 98: 5 días x Bs.14.583, 02 = Bs.72.915, 10
Enero 99: 5 días x Bs.14.583, 02 = Bs. 72.915,10
Febrero 99: 5 días x Bs.15.384, 84 = Bs.76.924, 20
Marzo 99: 5 días x Bs.14.983, 93 = Bs.74.919, 65
Abril 99: 5 días x Bs. 14.983,93 = Bs. 74.919,65
Mayo 99: 5 días x Bs. 14.983,93 = Bs. 74.919,65
Junio 99: 5 días x Bs. 14.983,93 = Bs. 74.919,65
Julio 99: 5 días x Bs.17.725, 87 = Bs.88.629, 35
Agosto 99: 5 días x Bs.19.903, 13 = Bs.99.515, 65
Total = Bs.912.388, 50
AÑO 1999-2000
Septiembre 99: 5 días x Bs.19.903, 13 = Bs. 99.515,65
Octubre 99: 5 días x Bs.20.555, 72 = Bs.102.778, 60
Noviembre 99: 5 días x Bs.19.903, 13 = Bs. 99.515,65
Diciembre 99: 5 días x Bs.21.460, 50 = Bs.107.302, 50
Enero 00: 5 días x Bs.22.960, 50 = Bs.114.802, 50
Febrero 00: 5 días x Bs.23.688, 09 = Bs.118.440, 45
Marzo 00: 5 días x Bs.22.960, 50 = Bs.114.802, 50
Abril 00: 5 días x Bs. 24.415,68 = Bs. 122.078,40
Mayo 00: 5 días x Bs. 25.980,03 = Bs.125.490, 15
Junio 00: 5 días x Bs. 25.980,03 = Bs. 125.490,15
Julio 00: 5 días x Bs.25.980, 03 = Bs. 125.490,15
Agosto 00: 5 días x Bs.25.143, 30 = Bs.125.716, 50
Total = Bs.1.394.652, 20
AÑO 2000-2001
Septiembre 00: 5 días x Bs.26.136, 65 = Bs.130.683, 25
Octubre 00: 5 días x Bs.26.973, 38 = Bs.134.866, 90
Noviembre 00: 5 días x Bs.26.136, 65 = Bs.130.683, 25
Diciembre 00: 5 días x Bs.28.442, 64 = Bs.142.213, 20
Enero 01: 5 días x Bs.29.442, 64 = Bs. 147.213,20
Febrero 01: 5 días x Bs.29.442, 64 = Bs.147.213, 20
Marzo 01: 5 días x Bs.31.216, 10 = Bs.156.080, 50
Abril 01: 5 días x Bs. 30.329,37 = Bs. 151.646,85
Mayo 01: 5 días x Bs. 30.329,37 = Bs. 151.646,85
Junio 01: 5 días x Bs. 30.329,37 = Bs.151.646, 85
Julio 01: 5 días x Bs. 31.379,37 = Bs.156.896, 85
Agosto 01: 5 días x Bs.135.454, 50 = Bs.167.272, 50
Total = Bs.1.768.063, 35
AÑO 2001-2002
Septiembre 01: 5 días x Bs.35.946, 75 = Bs.179.733, 75
Octubre 01: 5 días x Bs.37.134, 07 = Bs.185.670, 35
Noviembre 01: 5 días x Bs.37.134, 07 = Bs.185.670, 35
Diciembre 01: 5 días x Bs.35.576, 88 = Bs.177.884, 40
Enero 02: 5 días x Bs.38.576, 88 = Bs.192.884, 40
Febrero 02: 5 días x Bs.38.576, 88 = Bs.192.884, 40
Marzo 02: 5 días x Bs.41.051, 52 = Bs.205.257, 60
Abril 02: 5 días x Bs. 39.814,20 = Bs.199.071, 00
Mayo 02: 5 días x Bs. 39.814,20 = Bs.199.071, 00
Junio 02: 5 días x Bs. 39.814,20 = Bs.199.071, 00
Julio 02: 5 días x Bs.39.814, 20 = Bs.199.071, 00
Agosto 02: 5 días x Bs.41.051, 54 = Bs.205.277, 70
Total = Bs.2.321.546, 96
AÑO 2002-2003
Septiembre 02: 5 días x Bs.41.150, 70 = Bs.205.753, 50
Octubre 02: 5 días x Bs.42.511, 76 = Bs.212.558, 80
Noviembre 02: 5 días x Bs.41.150, 70 = Bs.205.753, 50
Diciembre 02: 5 días x Bs.41.200, 82 = Bs.206.004, 10
Enero 03: 5 días x Bs.41.200, 82 = Bs. 206.004,10
Febrero 03: 5 días x Bs.44.692, 95 = Bs.223.464, 75
Marzo 03: 5 días x Bs.43.296, 89 = Bs.216.484, 45
Abril 03: 5 días x Bs. 43.296,89 = Bs.216.484, 45
Mayo 03: 5 días x Bs. 43.296,89 = Bs.216.484, 45
Junio 03: 5 días x Bs. 43.296,89 = Bs.216.484, 45
Julio 03: 5 días x Bs.43.296, 89 = Bs.216.484, 45
Agosto 03: 5 días x Bs.44.134, 53 = Bs.220.672, 65
Total = Bs.2.346.149, 20
AÑO 2003-2004
Septiembre 03: 5 días x Bs.44.134, 53 = Bs.220.672, 65
Octubre 03: 5 días x Bs.45.642, 27 = Bs.228211, 35
Noviembre 03: 5 días x Bs.44.134, 53 = Bs.220.672, 65
Diciembre 03: 5 días x Bs.44.134, 53 = Bs.220.672, 65
Enero 04: 5 días x Bs.44.134, 53 = Bs.220.672, 65
Febrero 04: 5 días x Bs.44.134, 53 = Bs.220.672, 65
Marzo 04: 5 días x Bs.47.150, 01 = Bs.235.750, 05
Abril 04: 5 días x Bs.45.642, 27 = Bs.228.211, 35
Mayo 04: 5 días x Bs.45.642, 27 = Bs.228.211, 35
Junio 04: 5 días x Bs.51.942, 27 = Bs. 259.711,35
Julio 04: 5 días x Bs.51.942, 27 = Bs.259.711, 35
Agosto 04: 5 días x Bs.50.134, 53 = Bs.250.672, 65
Total = Bs.2.793.842, 70
Además de treinta días adicionales por el último salario resulta un total de Bs.1.599.286, 80.
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de antigüedad y antigüedad adicional la suma de Bs.13.692.713, 06, pero siendo que de autos se desprende que el actor procedió a retirar la suma de Bs.8.105.058, 00 queda un remanente a favor de este por concepto de antigüedad de Bs.5.587.655, 06. Y así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado quedó evidenciado que la relación laboral culminó por renuncia del actor, tal como se evidencia del folio 426 del expediente, por lo que se declara improcedente dicha pretensión y, que el mismo una vez presentada en fecha 09-09-2004, procedió a laborar el preaviso correspondiente. Y así se decide.-
En consecuencia, corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 15.725.374,43 por concepto de beneficios laborales. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 09-09-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo ser descontado el monto de Bs.1.359.093,oo que por dicho concepto recibió el actor y; 3) la indexación será calculada desde la fecha que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la demandada. 2) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano MIGUEL ROMERO en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Días Feriados: Bs.1.501.600, 65.
Vacaciones y bono vacacional: Bs.2.505.535, 56
Utilidades Bs.6.130.583, 10
Antigüedad Bs.5.587.655, 06.
Total: Bs. 15.725.374,43
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 09-09-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo ser descontado el monto de Bs.1.359.093,oo que pro dicho concepto recibió el actor y; 3) la indexación será calculada desde la fecha que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Elaine Quijada
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