REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000599
PARTE ACTORA: EUGENIO GABRIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.537.458.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY MEJÍAS ITRIAGO y PABLO CHACIN TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.880 y 81.004, respectivamente.
EMPRESAS DEMANDADAS: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: VALENTINA MASTROPASQUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.455.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado HENRY MEJÍAS ITRIAGO, apoderado judicial del ciudadano EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZÁLEZ, mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo del 2003, desempeñando el cargo de técnico general de campo, que fue despedido, momento en el cual le hicieron entrega del supuesto finiquito, que para los cálculos no se tomó en cuenta el salario normal que devengaba, que se agotó en fecha 28 de julio del 2003 la vía administrativa por ante la Sub-Inspectoría de los Municipios Anaco, Aragua, lo cual resultó infructuoso, por tal motivo demandan los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.128.567,40, antigüedad legal del artículo 108 ibídem Bs.55.225.887,60, indemnización por antigüedad del artículo 125 Bs.15.321.418,30, vacaciones vencidas Bs.3.268.569,28, bono vacacional vencido Bs.1.952.378,00, vacaciones fraccionadas Bs.490.285,44, utilidad Bs.3.063.977,28, total de asignaciones Bs.85.451.083,50, menos adelanto de prestaciones de Bs.65.554.027,00, total de la demanda Bs.19.897.705,60, intereses moratorios, indexación judicial, costas procesales( 30 %).

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto le correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró por terminado ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en tres oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de octubre del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, de lo cual la parte accionada no estuvo de acuerdo, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien comenzó su exposición ratificando en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. Correspondiéndole la oportunidad de intervenir a la parte accionada, ésta alegó como punto previo la prescripción de la demanda, y expuso en los mismos términos de su litis contestación.

De seguidas se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, iniciando la parte actora: duplicados recibos de pago emanados de la empresa accionada, de los cuales se observa los conceptos devengados por el hoy demandante en períodos de los años 1996 y 2002, sobre todo en lo que respecta a la deducción por alquiler de vivienda de Bs.162.500,00, y en tal sentido adquieren valor, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 62 al 94, primera pieza). En copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada y al Inmobiliaria Arco Iris, C.A., con lo cual se demuestra tal convenimiento entre las partes (folios 95 al 100, primera pieza). Copia simple de “control de inmuebles” proveniente de la empresa SCHLUMBERGER del mes de octubre del 2002, en el cual se refleja el canon de arrendamiento de Bs.650.000, 00 en beneficio del ciudadano Eugenio Marcano entre otros trabajadores, y en este sentido se valora (folio 101). Copia simple de “reporte de gastos” relacionados al consumo eléctrico del demandante y como tal se le adjudica valor (folios 102 y 106). En copia simple documento denominado “manual del empleado” de la empresa demandada en el cual se establecen políticas y beneficios de sus trabajadores de nómina mayor, el cual no representa ningún valor a lo debatido (107 al 173). En copia simple finiquito de prestaciones sociales a favor del accionante por la cantidad de Bs.35.856.134, 62 (folio 174, primera pieza). En cuanto a la exhibición promovida, concerniente a las documentales antes valoradas, siendo que la demandada reconoció éstas, no es necesario pronunciamiento alguno. En copia certificada de notificaciones expedidas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales, en la que se advierte que en una de ellas fue notificada la demandada en fecha 03 de julio del 2003, en otra se observa firma y sello de la empresa mas no fecha de recepción, en la siguiente notificación que se notificó a la demandada en fecha 21 de julio del 2003, así como un acta de fecha 28 de julo del 2003, mediante el cual se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por representante legal alguno, declarándose de esa manera agotada la vía administrativa, documentos administrativos que merecen valor probatorio (folios 9 al 15, primera pieza). En cuanto a la prueba de informes dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ésta no consta a los autos, por cuanto en las oportunidades que se le solicitó la información, el asunto no correspondía a dicho tribunal. En original registro de la demanda del ciudadano Eugenio Marcano realizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar en fecha 28 de julio del 2004, el cual merece valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 16 al 34, primera pieza). En original finiquito de prestaciones sociales a favor del actor, del mismo tenor de la promovida por éste, la cual fue supra valorada (folio 179, primera pieza). En copia simple comunicación emanada de la empresa accionada, mediante la cual se le informa al ciudadano Eugenio Marcano de un ajuste salarial de Bs.1.273.290, 00, lo cual demuestra tal incremento (folio 180). En original recibos de pago a favor del ciudadano Eugenio Marcano, algunos firmados por éste, en los cuales se evidencian los conceptos cancelados, muchos de ellos consignados por el actor, y en tal sentido se aprecian (folios 181 al 245). En original “acuse de recibo” por parte del actor, de “manual del empleado”, el cual comprende políticas establecidas por la empresa para los trabajadores de nómina mayor, el cual este tribunal valoró con anterioridad (folios 246 al 304, primera pieza). La exhibición de la documental marcada “C” fue reconocida por la parte actora, por tanto es inoficioso que éste lo muestre. La prueba de informes solicitada al Banco Provincial arrojó que había existido un fideicomiso de prestaciones sociales de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cuyo beneficiario era el demandante, consignando los aportes depositados por aquélla por la cantidad de Bs.22.764.402,30, así como los préstamos otorgados en Bs.21.000.000,00 e intereses, demostrándose tales aportes prestacionales (folios 69 al 72, segunda pieza). En cuanto a las testimoniales declaró el ciudadano HILARIO SALAS, quien durante su imposición manifestó ser amigo del actor, por tanto no merecen credibilidad sus dichos. La ciudadana NEYSIS NEIBOR FIGUERA BLANCO, aseveró que el demandante ingresó a la empresa en el año 1997, que era soltero y luego se casó, que la empresa le dio vivienda, que presentó problemas en ésta y se le hizo otra contratación, que el ciudadano Eugenio Marcano venía transferido de la ciudad de Caracas, que conoce el manual de empleados, que la empresa le alquila la vivienda como beneficio para el personal transferido. Al ser repreguntada contestó que había ingresado con posterioridad al demandante, que éste fue contratado por Caracas, ofreciéndosele un paquete de beneficios, que la última residencia quedaba en la calle Orinoco de Anaco en una buena urbanización, que la empresa tiene varias categorías de trabajadores, que los beneficios que tenía el demandante eran diferentes a los que tiene un ingeniero de campo, dependiendo del grado y las condiciones. A las repreguntas del tribunal afirmó que para la contratación de viviendas los trabajadores se ponen en contacto con las inmobiliarias y escogen la vivienda y la empresa realiza la inspección y hace la contratación, que la empresa paga la vivienda, cuyo dinero no ingresa a la nómina ni al patrimonio del trabajador sino directamente a la inmobiliaria o al propietario, en cuanto al pago de la luz el trabajador la cancela y la empresa le reembolsa un 80 % contra recibo. Este tribunal valora el testimonio de la mencionada ciudadana, por cuanto no mostró contradicción en sus dichos. Los ciudadanos SHANETTE CEDEÑO y EDISON MARTÍNEZ no comparecieron a testificar, declarándose desiertas sus deposiciones

Este tribunal para decidir el fondo del asunto, observa:
Oídos los alegatos de las partes, así como el debate probatorio de éstas, ha quedado reconocida la relación de trabajo existente entre las partes, en cuanto al tiempo de duración y el cargo desempeñado por el accionante, quedando como puntos álgidos de la controversia: el canon de arrendamiento como parte integrante del salario, así como los gastos de luz eléctrica, no obstante debe el tribunal dilucidar como punto previo la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo del 2003, teniendo el trabajador el lapso de un año para interponer los reclamos que creyere pertinentes para el pago de las indemnizaciones de la relación de trabajo que estimare corresponderle, lapso éste que se computa a priori en el presente caso a partir de la terminación de la relación laboral, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción interpuso un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo Anaco, Aragua, Santa Ana, Libertad, Freites de esta circunscripción Judicial, siendo la última notificación de la demandada en fecha 21 de julio del 2003, interrumpiendo así el lapso de prescripción que se inició en fecha 31-03-2003, comenzando a computarse nuevamente el mismo, pues la demandada es puesta en mora en ese momento, así las cosas, hasta el 21 de julio del 2004 podía el actor interponer nuevamente su reclamo por ante la vía jurisdiccional, mas dos meses para lograr la notificación, vale decir hasta el 21 de septiembre del 2004, conforme está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que optó por registrar la demanda en fecha 28 de julio del 2004, es decir, 7 días después de haber transcurrido el año para interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, es por lo que, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción de la acción, y sí se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción interpuesto por la parte accionada, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZÁLEZ, contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en consecuencia no hay pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada