REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000849
PARTE ACTORA: NALIS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.254.678.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.313 y 94.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Santoyo y Yecenia Alemán, apoderados judiciales de la ciudadana NALIS PEREZ, antes identificados, quien señala que éste comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD de este Estado, desempeñando el cargo de secretaria de la Junta Parroquial de Santa Inés desde el día 01 de marzo del 2001 hasta el día 12 de enero del 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que al inicio de la relación laboral devengaba un salario de Bs.144.000,oo mensuales que el mismo le fue incrementado progresivamente hasta la cantidad de Bs.247.104,oo, que fue a la presente fecha no le han sido cancelada sus prestaciones sociales siendo infructuosas las diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, es por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de salario mínimo, ascendiendo su pretensión a la suma de Bs.8.064.939,77, además de las costas y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales (10%).

En fecha 05-10-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 13-03-2006, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedieron con la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 04-10-2006. Este tribunal en fecha 10-10-2006 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, tuvo lugar la misma en fecha 24-11-2006, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana NALIS PEREZ contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a copias simples de carta de despido de fecha 06 de ENERO del 2005 y constancia de trabajo de fecha 12 de enero del 2005, quedó evidenciado la prestación de servicios de la ciudadana Nalis Pérez como secretaria de la Junta Parroquial Santa Inés de la Alcaldía Libertad, el último salario devengado de Bs.247.104,00 y la forma de terminación de dicho vínculo, pues no fueron impugnados al hacerse contumaz la alcaldía durante el proceso de primera instancia, aunado a la solicitud de la prueba de exhibición de éstos documentos, solicitada por el actor que obviamente no presentó la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordena considerar como ciertos los datos afirmados por el promovente, si el demandado no exhibiere los documentos solicitados, en tal sentido, siendo que el accionado no exhibió dichos documentos al incomparecer a la audiencia de juicio –como se dijo- y siendo que la actora suministró copia de los documentos supra referidos, éste cumplió de esta manera con su carga procesal, subsumiéndose en uno de los supuestos previstos en la norma in commento, por lo que el tribunal debe considerar como cierto el contenido de los instrumentos antes mencionados (folios 24 y 25). Y así se decide.-

Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana NALIS PEREZ y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 01-03-2001 y culminó en fecha 12-01-2005, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de éstos, la indemnización del artículo 125 eiusdem y la diferencia de salario mínimo no cancelado, y en cuanto a la alícuota de 90 días de utilidades, si bien se trata de un quantum legal, éste no está demostrado que fue percibido por la trabajadora, por consiguiente se harán los cálculos en base a la alícuota de 15 días de utilidades, y así se declara.-
Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

Nalis Pérez:
Fecha de ingreso: 01 de marzo del 2001
Fecha de egreso: 12 de enero del 2005
Tiempo de servicio: tres (3) años, diez (10) meses, once (11) días
Motivo: despido injustificado

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2001-2002: 45 días x Bs. 5.093,33 = Bs.229.199, 85
2002-2003: 60 días x Bs. 5.603,13 = Bs.336.187, 80
2003-2004: 60 días x Bs.5.902, 21 = Bs.354.132, 60
2004-2005: 50 días x Bs.8234, 63 = Bs.411.731, 50
Mas 12 días adicionales x Bs. 8.234,63 = Bs.98.815, 56
Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.430.067,31
Vacaciones y bono vacacional:
2001-2002: 15 días + 07 días = 22 días
2002-2003: 16 días + 08 días = 24 días
2003-2004: 17 días + 09 días = 26 días
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: 15 días + 8,33 días = 23,33 días
Total: 95, 33 x Bs.7.700, oo = Bs.734.041, oo

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
180 días x Bs.8.234, 63 = Bs.1.482.233, 40

Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos:
Siendo que era deber de la Alcaldía del Municipio Libertad cancelarle a la hoy reclamante el salario mínimo urbano del sector publico decretado por el Ejecutivo Nacional y, al no hacerlo infringió la Ley, por lo que forzoso es para este tribunal ordenar la cancelación de la diferencia que por pago de salario mínimo mensual exista entre lo devengado por la actora y lo fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, en consecuencia, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al respecto:
28-04-2002 al 29-08-01 corresponde Bs.253.865, 08
28-04-2002 al 01-05-03 corresponde Bs.392.530, 88
01-10-2003 al 01-10-03 corresponde Bs.243.311, 40
01-01-2004 al 30-04-04 corresponde Bs.15567, 20
01-01-2004 al 30-04-04 corresponde Bs.196.574, 40
01-08-2004 al 12-01-05 corresponde Bs.484.262, 24
Total Bs.1.586.111, 20

TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 5.232.452,91
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-01-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana NALIS PEREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.430.067,31
Vacaciones y bono vacacional: Bs.734.041, oo.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.482.233, 40
Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos: Bs.1.586.111, 20
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 5.232.452,91
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-01-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Libertad y la remisión de dicha sentencia al el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a los fines de la consulta de ley.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las once y quince minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada