REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000563
Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que de las mismas se evidencia:
PRIMERO: La presente demanda de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.005, fue presentada por la taquilla de la URDD, en fecha 02-06-2006, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la admitió en fecha 06-06-06. En fecha 22-06-2006, el Alguacil adscrito a estos Tribunales deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, siendo certificada la misma por la secretaria de dicho Juzgado, en fecha 28-06-2006, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13-07-06, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, procediendo en dicha oportunidad la Juez del despacho a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo resuelta la incidencia de inhibición en fecha 03-08-2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declarándose la misma con lugar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a fijar oportunidad para la audiencia preliminar, y nuevamente es sometido a sorteo de distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual instaló la audiencia preliminar en fecha 21-09-2006, siendo prorrogada en dos oportunidades, dándose por terminada en fecha 09-11-2006, agregándose las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose el presente asunto al Juzgado de Juicio.
SEGUNDO: En fecha 20-11-2006, fue remitida la presente causa a este tribunal siendo recibida en fecha 23-11-2006.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir las pruebas en la referida causa y, siendo que de la revisión hecha al libelo de la demanda como a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, este tribunal evidencia que siendo posible proceder a revisar la competencia para conocer una determinada causa y emitir pronunciamiento al respecto, lo cual puede hacerse en cualquier grado y estado de la misma conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé lo referido a la competencia por el territorio en las causas laborales, indicando que la acción puede intentarse bien en el lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, todo a elección del actor. En el presente caso la parte actora manifiesta que procedió a suscribir contrato de trabajo con la empresa CERRO NEGRO S.A., en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 01-09-1999, que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Caracas, que culminó la referida relación de trabajo en la población de Morichal en el Estado Monagas y que en alguna ocasión prestó servicios en el Criogénico de José, sin embargo, de la lectura hecha al contrato de trabajo suscrito, se evidencia que el actor fue contratado para prestar servicios en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que atendiendo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede el actor escoger la jurisdicción del tribunal laboral donde va incoar su acción sin perder por norte lo establecido en la referida norma, en consecuencia, al evidenciarse que suscribió el contrato en la ciudad de maturín, la relación laboral culminó en el estado Monagas, el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas y fue contratado para prestar servicios en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en criterio de quien hoy decide, no son los tribunales laborales de la zona Norte del estado Anzoátegui los competentes para decidir la presente causa, debiendo ser en tal sentido competentes para conocer o bien los tribunales laborales del estado Monagas, los tribunales laborales de la ciudad de Caracas o en su defecto los Tribunales Laborales del estado Bolívar, en razón que jurisdiccionalmente el Municipio Independencia corresponde al Circuito Judicial del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y declina el conocimiento de la referida causa a los Juzgado Laborales del Estado Monagas, atendiendo que el contrato de trabajo fue suscrito en dicha entidad, la relación laboral culminó en dicho territorio, aunado al hecho que el actor tiene su domicilio en el referido estado, cumpliéndose así con la garantía de acceso de la justicia de los particulares, contenido en la Constitución de la Republica de Venezuela, pues le resulta mas accesible al actor dicha jurisdicción, en aras a la celeridad de la causa, evitando así que la persona afectada deba trasladarse a largas distancias del sitio donde se concretó el asunto a fin de obtener la tutela judicial efectiva, ello conforme con lo dispuesto en el articulo 28-del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio y por consiguiente DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, que resulte competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable pro remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.-
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ELAINE QUIJADA
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