REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000066

Visto el conjunto de las actas que anteceden, el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 08 de diciembre del 2005, fue presentado libelo de demandada por el Abogado PEDRO BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.742, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LAFONZO, titular de la Cédula de Identidad número V. 8.318.733, mediante la cual procede a demandar por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL a la empresa METANOL DE ORIENTE (METOR C.A.) (folios 1 al 13), estimando la misma en la suma de Bs.617.285.294,90 (folios 1 al 13), presentando la referida demanda ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial quien procedió a admitirla, a los fines de interrumpir la prescripción, procediendo en fecha 17-01-2006 el referido tribunal de municipio a declinar el conocimiento de la referida causa por falta de competencia y a tales fines remite la misma a la Jurisdicción Laboral, la cual fue recibida en fecha 01-02-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, quien procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes (folio 19)
SEGUNDO: En fecha 14 y 22 de febrero del año en curso, fueron notificadas ambas partes, dejando expresa constancia la secretaria en fecha 02-03-2006, comenzando a computarse el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: En fecha 08-05-2006, procedió la parte actora a reformar el libelo de la demanda, procediendo en fecha 11-05-2006 a admitir dicha reforma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando nuevamente la notificación de la demandada de la audiencia preliminar, la cual se logró en fecha 06-06-2006, dejando certificación de dicha actuación la secretaria del tribunal en fecha 08-06-2006, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 27-06-2006 (folio 41).
CUARTO: En fecha 27-06-2006 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oportunidad esta en la que comparecieron ambas partes, procediendo la demandada a consignar acta constitutiva de su representada (folios 41 al 55 del expediente), procediendo a prorrogar la audiencia preliminar en dos ocasiones, siendo imposible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este tribunal.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2006 el apoderado judicial de la empresa demandada a instancia del tribunal consigna a los autos copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR C.A., en los cuales de una simple lectura hecha a éste, denota que el Estado Venezolano, a través de la empresa PETROQUíMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es propietaria de trescientos cuarenta y nueve mil treinta y seis (349.036) acciones serie “A” y diecinueve mil seiscientas sesenta y cuatro (19.664) acciones de la serie “F”, por lo que en criterio de quien hoy decide y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que admitió la demanda, notificar de la misma al Procurador General de la Republica, en virtud de encontrarse involucrados intereses de ésta y por ende tener interés directo en el presente juicio. Razón por la cual, al obviarse el cumplimiento de dicha formalidad esencial por ser éste un mandato legal para todos los funcionarios judiciales y no haberse cumplido con el referido precepto, se quebrantaron normas de orden público, lo cual atenta contra los principios procesales, el debido proceso, derecho a la defensa, y prerrogativas o privilegios de la República y siendo que los jueces debemos velar por el mantenimiento del orden jurídico y mantener el equilibrio procesal en los juicios correspondientes, forzoso es para este Tribunal no entrar a conocer el fondo de la presente causa y en consecuencia ORDENAR la REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supra referido. Y así se decide.-
En base a todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el orden público y salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, teniendo en cuenta las prerrogativas o privilegios de la República y evitar daños mayores, ordena REPONER la presente causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, así como de la oportunidad legal en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarándose la nulidad de todas las actuaciones celebradas a partir del acto írrito. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 95 eiusdem. Líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ELAINE QUIJADA