REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003817
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PAUL MARCIAL HERNANDEZ MUJICA y MARIA MICAELA CASTILLO NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.908.399 y V-13.316.045, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSBELIS SIFONTES e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.702 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Mayo del año 1993, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle El Pozo, casa N° 8-a, La Caraqueña, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 11 de Octubre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PAUL MARCIAL HERNANDEZ MUJICA y MARIA MICAELA CASTILLO NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Mayo del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos PAUL MARCIAL HERNANDEZ MUJICA y MARIA MICAELA CASTILLO NARVAEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las hermanas de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos expresamente lo siguiente: PRIMERO: NILDA DEL CARMEN y AREANA DEL VALLE HERNANDEZ CASTILLO, estarán bajo la guarda y custodia de ambos padres habitando con la madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en la Calle El Pozo, casa N° 8-a, La Caraqueña, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de ellas. Ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestras hijas. SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestras hijas, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc.), serán compartidos por ambos cónyuges quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. TERCERO: El padre PAUL MARCIAL HERNANDEZ MUJICA, continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de sus hijas que actualmente será de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000.oo) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros, que esta aperturará en el Banco Provincial a nombre de mi cónyuge. Igualmente serán compartidos los gastos de vestimenta de nuestras hijas a medida que crezcan, y mejorar el nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. CUARTO: Serán compartidos por ambos cónyuges, los gastos médicos, tales como, pediatrías, odontológicos, neurológicos, oftalmológicos, traumatológicos de control y prevención de enfermedades de las mencionadas niñas. No obstante procurará en la medida de su posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. QUINTO: Régimen de Visitas: En virtud de estar acordado que las niñas XXXXXXXXXX, seguirán como hasta la fecha ha sido, bajo la guardia y custodia de su madre, el padre tendrá derecho de visitar bajo régimen de visita a sus hijas los fines de semana, buscándolas en casa de mi cónyuge todos los sábados a los ocho antes meridiem (8:00.a.m.) hasta las (6:00.p.m.). En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre. SEXTO: Régimen Patrimonial: Ambos cónyuges declaramos que no tenemos bienes que declarar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Primero (01) de Noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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