REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004804
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RONNETT SEBATIAN CEDEÑO FARAH y DIANORIS JOSEFINA MOYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.910.003 y V-13.318.029, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.180, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en Tronconal III, Avenida 04, Vereda 55, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RONNETT SEBATIAN CEDEÑO FARAH y DIANORIS JOSEFINA MOYA PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RONNETT SEBATIAN CEDEÑO FARAH y DIANORIS JOSEFINA MOYA PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestra menor hija XXXXXXXXXXXXXXX, quedará bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre: DIANORIS JOSEFINA MOYA PEREZ, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciéndola desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la PATRIA POTESTAD. SEGUNDA: El padre de la niña, ciudadano RONNETT SEBASTIAN CEDEÑO FARAH, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con el padre. La niña podrá pernoctar los fines de semana que pasen al lado de su madre, el día de la madre la niña lo pasará a su lado. El cumpleaños de la niña lo celebrarán durante Un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos , comenzando este año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad la niña pasara un (01) año, es decir 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre. TERCERA: Dicho régimen de visita lo ha venido ejerciendo el padre de los niños desde nuestra separación de cuerpos. CUARTO: En lo referente a la PENSION de ALIMENTOS, el padre se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), tal como lo ha venido haciendo desde su separación. De la Comunidad de Gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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