REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005802
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE VISITAS, propuesta por la abogada YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 26 de Octubre del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMEJO GUZMAN y MIRJES MAGDALENA BELLO RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.027.443 y V-12.834.813, domiciliados el primero en Valles del Tuy, Distrito Capital, y la segunda en el Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: LUIS ALBERTO CAMEJO GUZMAN (PADRE), mantendrá un régimen de visitas abierto. SEGUNDO: Queda entendido que éste régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que puedan poner en riesgo la integridad física y mental de las niñas. TERCERO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. CUARTO: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el Juez competente. QUINTO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.

Abg. Mary Carmen Batista