REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005836
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada ANA MATA, en su carácter de Defensora Municipal del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño XXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 02 de Octubre del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos MATILDE DEL VALLE PEINADO y FRANCISCO JOSE MAITAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.416.735 y V-8.487.108, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, FRANCISCO JOSE MAITAN (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la obligación alimentaría estableciendo un monto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.oo) los quince y treinta de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite su hijo tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzados, juguetes, gastos de uniformes, útiles escolares y medicina en su oportunidad. TERCERO: Yo, MATILDE DEL VALLE PEINADO (MADRE) me comprometo a cubrir el 50% de la obligación alimentaría tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.
Abog. Mary Carmen Batista
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