REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005837
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada ANA MATA, en su carácter de Defensora Municipal del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de las niñas XXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 05 de Octubre del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos LEONOR MARIA BELMONTE y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.293.238 y V-15.417.925, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, CARLOS EDUARDO SANCHEZ (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la obligación alimentaria estableciendo un monto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.oo) mensuales, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.oo) los quince y treinta de cada mes. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesiten sus hijas tales como: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, LEONOR MARIA BELMONTE (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental.
Abg. Mary Carmen Batista
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