REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005856

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor asignado con el Nº B00X-48de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MIGUEL A. MUÑOZ, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN ARAGUACHE y LUIS HERIBERTO PARABACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 13.565.409 y V- 15.878.831, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron: PRIMERO: Yo LUIS HERIBERTO PARABACUTO (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la Obligación Alimentaría estableciendo un monto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000) BOLIVARES MENSUALES, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite su hija tales como: bonificación navideña en especies es decir ropa, calzados, juguetes, gastos de uniformes, útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MERCEDES DEL CARMEN ARAGUACHE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de la obligación alimentaría tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. Acc,

ABOG. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA. Acc,

ABOG. MARY CARMEN BATISTA