REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001456
PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.976, domiciliado en el Barrio El Barrio el Esfuerzo, calle la Línea, casa N° 11, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXX.-

Visto sin conclusiones.
Vista la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Ángela Maitex Urriola Araguache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.191.094, domiciliada en el Barrio el Esfuerzo, calle la Línea, sector 02, casa N° 178, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por Dra. Carmen Alviarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano José Manuel Ramos Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.976; mediante la cual manifiesta que en fecha 28 de marzo de 2006, fue homologado convenimiento de Pensión de Alimentos, suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL Y ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE, a favor de su hijo, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, expediente N° BP02-S-2006-1801; compareciendo ambas partes por ante la Fiscalia en fecha 14 de julio de 2006, solicitando el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, se realicen los tramites necesarios ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de modificar el acuerdo ya homologado a favor de su hijo, por no llegar a un acuerdo con la madre ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE. Anexó a la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX; copia certificada de la Homologación de fecha 28 de marzo de 2006; acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Y solicito la citación de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL Y ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE. Por todo lo que solicito que previas a las formalidades de Ley de conformidad con las atribuciones que en efecto le confiere el artículo 177, parágrafo primero, literal d, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijado el monto para cumplir con la obligación alimentaria, al ciudadano JOSE MMANUEL RAMOS CARVAJAL. (Folios 01 al 06).
En fecha 26 de septiembre de 2006, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, ordenándose la citación de las partes en el presente procedimiento y con relación a las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado. (Folios 08 al 10).
En fecha 02/10/2006 se dio por notificado el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL y en fecha 03/10/2006 la ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta debidamente firmada. (Folios 11 y 14)-
Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda, en fecha 10/10/2006, el tribunal deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes, en virtud de que compareció una sola de las partes ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE y no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, declarándose desierto el acto de contestación de demanda. (Folio 15 y 16).
Por cuanto esta Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO
La filiación del niño XXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, donde se evidencia que el mismo es hija de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL Y ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE, esta Sala de Juicio N° 01, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Especializada Undécima del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales “a” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente., en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem.-

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero. Y anexo copia certificada de la Homologación de Pensión de Alimentos, de fecha 28 de marzo de 2006, por ante este Tribunal Protección y acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 14 de julio de 2006, a las cuales esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.-

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes ni demandante ni demandado promovió ni evacuó prueba alguna, que los favoreciera.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A) La fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B) Las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el niño de marras cuentan con seis (06) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
En el presente caso se observa que el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, no alegó nada que lo favoreciera en la contestación de la demanda, por cuanto no compareció a ejercer sus defensas u excepciones, por lo que la lógica jurídica, nos indica, que el mismo debió haber probado haber cumplido con las obligaciones alimentarías, lo cual no hizo en el transcurrir del proceso, además no alegó tener cargas y responsabilidades económicas y familiares que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado y no habiendo probado el padre haber cumplido con las mismas, es de suponer a favor del interés superior del niño de marras, que el padre debe la cantidad antes mencionada, por concepto de obligaciones alimentaria, insolutas y no canceladas; incumpliendo así con la decisión, de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se homologo el convenimiento suscrito por los padres del niño de autos, que hicieran en cuanto a la Obligación Alimentaría de su hijo, por ante la Sala de Juicio Nro 01, adeudando igualmente los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, plenamente identificada en autos, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de autos, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de marzo de 2006, hasta los actuales momentos, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) SEMANALES. Quedando establecido el referido monto como Obligación Alimentaria, que debe suministrar el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual. Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarías, se acuerda oficiar lo conducente a la empresa donde labora el obligado, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal de Protección, en cheque de gerencia a su nombre, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño.
CUARTO: Se acuerda retener la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), producto del BONO VACACIONAL Y UTILIDADES O AGUINALDOS, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días de los meses correspondientes donde se realicen estos pagos.
QUINTO: Se acuerda que los demás gastos tales como: médicos, medicinas, servicios odontológicos, cultura, recreación etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-
Y así se decide.-
Líbrense oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primero (01) del mes de noviembre del Año Dos Mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. MARY C. BATISTA MORALES.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. MARY C. BATISTA MORALES