REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000384
Vista la comparecencia de fecha nueve (09) del mes de Noviembre del presente año, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, suscrita por la ciudadana OLGA DE JESUS PEREZ, con su carácter acreditado en autos y el contenido de la misma, y visto que el adolescente escapo de la Entidad de Atención Centro Casa Negra Hipólita, ubicada en Vía Putucual, calle Principal de Vidoño, antes de Fé y Alegría, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, centro donde se decreto para ejecutar la Colocación Familiar en Entidad de Atención y visto que el referido adolescente no ha podido adaptarse a dicho centro. Esta Sala de Juicio vista la urgencia del caso y tomando en consideración que el adolescente ADRIANO MICHELETTI MARCANO, se encuentra en situación de riesgo social por cuanto ha sido prácticamente abandonado por su familia, y por cuanto el día de hoy no hay despacho, el Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario, dada la urgencia del caso; en consecuencia, este Tribunal en observancia a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que "Las medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen." En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario e indispensable, y en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el artículo 358 EJUSDEM, que establece "La Guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos". DECRETA: Primero: REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACION FALIMIAR EN ENTIDAD DE ATENCION dictada en fecha 28/03/2006, la cual se venia ejecutando en la Entidad de Atención Centro Casa Negra Hipólita, ubicada en Vía Putucual, calle Principal de Vidoño, antes de Fé y Alegría, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en favor del adolescente ADRIANO MICHELETTI MARCANO, venezolano, de actualmente trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.468.160. Segundo: DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, del adolescente ADRIANO MICHELETTI MARCANO, venezolano, de actualmente trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.468.160, en concordancia con el artículo 396 y 400 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención Casa Hogar “Don Bosco”, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Igualmente, éste Tribunal advierte a la mencionada Entidad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta lo siguiente: “… preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. Se acuerda igualmente lo siguiente: 1) Que el adolescente ADRIANO MICHELETTI MARCANO, se evaluado psiquiátricamente comisionándose suficientemente al equipo Multidisciplinario, debiendo dicha Entidad trasladar al adolescente ADRIANO MICHELETTI MARCANO, para dar cumplimiento a las citas hecha por Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario.- 2) Que el adolescente antes referido sea referido a orientaciones psicológica una vez a la semana debiendo informar a este tribunal de sus avances y las apreciaciones del profesional a cargo. 3) Se acuerda que el adolescente ADRIANO MICHELETTI MARCANO, sea insertado al sistema educativo para evitar el derecho a la educación.- 4) Que el adolescente sea inscrito en actividades deportivas y/o culturales que lo mantengan ocupado. 5) Que se le prohíba temporalmente las visitas a la abuela OLGA DE JESUS PEREZ, hasta que el Psicólogo lo crea conveniente.- Ofíciese lo conducente a las Entidades de Atención ya identificadas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, se le solicita se sirva incluirlo al sistema educativo y la prueba de actitudes extraacadémicas. Líbrese oficios respectivos.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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