REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000908
En fecha once (11) de Octubre de dos mil uno (2001), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos OSCAR JOSE ESPAÑA MARTINEZ y BRIGITTE JOSEFINA RIVERO SPEJH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.253.567 y V-5.486.651 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.209, quienes expusieron: Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXX. Es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversa existe una verdadera separación de hechos entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, ordenando notificar a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha treinta (30) de octubre de 2001, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano OTTO REYES. En fecha siete (07) de noviembre de 2001, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al folio diez (10) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana BRIGITTE JOSEFINA RIVERO SPEJH, debidamente asistida por la Abogada EVELIN TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.168, en la cual solicitan la conversión en divorcio y la notificación al ciudadano OSCAR JOSE ESPAÑA de la misma. Al folio doce (12) cursa diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR JOSE ESPAÑA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RIMA HADDAD KAFROUNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.667, en la cual ratifica cada una de sus partes el contenido de la solicitud y así mismo se da por notificado la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) La suscrita Juez de este Tribunal, Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se avoca al conocimiento de la presente solicitud. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges OSCAR JOSE ESPAÑA MARTINEZ y BRIGITTE JOSEFINA RIVERO SPEJH, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges OSCAR JOSE ESPAÑA MARTINEZ y BRIGITTE JOSEFINA RIVERO SPEJH, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 418, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), acompañada en autos, al folio cuatro (04) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el siguiente acuerdo:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de la republica.-
TERCERA: Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestra hija PAOLA ANDREINA, y la madre tendrá su guarda y custodia.
CUARTA: A partir de este momento los cónyuges tiene derecho único, absoluto y particular sobre cada uno de los bienes que puedan adquirir, excluyéndolo de esta manera de la comunidad conyugal, no teniendo derecho cualquiera de los cónyuge con respecto a los bienes del otro.-
QUINTA: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su menor hija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000, oo) bolívares mensuales.
SEXTA: El padre tendrá un Régimen de Visita amplio y la madre tiene obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, trece (13) de Noviembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA.-

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA